16b-Solictud-Ingreso-AG-Colombia

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07th Feb 2022

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Extracto

80119
Bogotá,
Doctor
NELSON SCHACK VAL TA
Contralor General de la República del Perú
Presidente
de la OLACEFS
Lima , Perú
Contralolia General dt la Rtpublica :: SOD 21·10·202017 :17 AJ Contestar Cite Es!! No.: 2020EE0128536 Fol:2 Anex:O FA.-0 ORIGEN 80! 1().()€SPACHO DEL CONTRAl.00 GENERAL DE LARff-Ü!U:A /CARLOS FEl.ff COROOB.l. l.AARAATE DESTINO NELSONSHACK YA!. TA ASUNTO RESPUESTA A cow«:AC«iN 012·2020-0l.ACEFs.PRES . SOBRE SOLICI TUD DE OBS
2020EE0128536 lllllllll ll~lllllll llllBH•HH~I
Asunto: Su comunicación 012-2020 OLACEFS-PRES
Apreciado Señor Presidente :
Me refiero a su amable comunicación de la referencia, mediante la cual consulta,
acorde con lo establecido en el numeral 5 del Reglamento de la Carta Constitutiva
de nuestra Organización Regional, el criterio de esta EFS acerca de la solicitud de
ingreso de la Auditoría General de la República de Colombia (AGR) en calidad de
miembro asociado a la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades
Fiscalizadoras Superiores
OLACEFS.
Revisada la Carta Constitutiva vigente de nuestra Organización , se observa que la
categoría de miembros asociados está definida en los siguientes términos (Numeral
11, Artículo 5):
«[ . .. ] 11. Miembros Asociados, correspondientes a las Entidades Fiscalizadoras de
orden subnacional , estadual o
local, a Entidades Fiscalizadoras Superiores de otras
regiones
y a las personas jurídicas de derecho internacional público que coadyuven
con su apoyo técnico o financiero
al desarrollo organizacional «.
Al respecto , el artículo 274 de nuestra Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 04 de 2019, prevé que la AGR ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de
la Contraloría General de la República y de todas las Contralorías Territoriales. Esta
disposición fue
desarrollada por el Decreto 272 de 2000 , que en su artículo 1
determinó
la naturaleza de la Auditor ía General de la República así :
«ARTICULO 1 . DENOMINACION Y NATURALEZA. La Auditoría General de la
República es un organismo de vigilancia de
la gestión fiscal, dotado de autonom ía
jurídica , administrativa , contractual
y presupuesta! , el cual está a cargo del Auditor
de que trata
el artículo 274 de la Constitución Política «.
En complemento, la Corte Constitucional (CC) en diversos pronunciamientos 1 ha
señalado que
la AGR , es un órgano que cumple funciones de control y gestión fiscal ,
que detenta autonomía administrativa, presupuesta! y jurídica, con las misma~
1 Sentenc ias C-1339 de 2000, C,402 de 2001 , C-803 de 2003 , C-1176 de 2004, C-315 de 2007, C- f ·
319 de 2007 , C-599 de 2011, entre otras.

~.
características de independencia y de rango de la Contraloría General de la
República .
Al respecto ,
la Corte Constitucional , en la Sentencia C-599 de 2011 , destacó que
las atribuciones de
la AGR son necesarias para garantizar «un efectivo sistema de
contrapesos
«, ya que , desde una perspectiva constitucional y garantista , no es
posible que exista
«autocontrol por parte de las entidades que realicen control fiscal,
y éste siempre deberá ser ejercido por un organismo autónomo e independiente[ .. . ]
con carácter técnico, imparcial y autónomo
«, labor que ejerce la Auditoría General
de
la República.
Dicho esto, debe destacarse que, en
el nuevo marco del control fiscal, dado por el
Acto Legislat ivo
04 de 2019 , desa rrollado -principa lmente- por el Decreto Ley 403
de 2020, de los cuales anexo copia, se ha fortalecido el Sistema Nacional de Control
Fisca l, actualmente conformado por
la Contraloría General de la República y las
Cont ralor ías de los Entes Territoriales , bajo
la dirección de la CGR , con apoyo de la
AGR, para procu rar un óptimo desempeño del control fiscal en el nivel subnacional
al establecer
un sistema de certificación de la gestión de las Contralor ías
Territoriales , así como
la posibilidad de efectuar auditorías concurrentes entre
órganos de control de diferentes niveles, entre otras modificaciones .
En atención a lo expuesto , consideramos que la Auditoría General de la República
es
un acto r esencial del control fiscal en Colombia , que puede aportar importantes
expe riencias , prácticas y metodologías
en OLACEFS , al tiempo que benefic ia r ía a
nuestro país al permitir a dicha institución participar en los escenar ios técn icos y
académicos de
la organizaci ón , proyectándolos luego en sus sujetos de control.
En mérito de lo expuesto , le expreso
la opinión favorable de este Despacho para la
partic ipac i
ón de la Auditor ía General como miembro asociado de OLACEFS .
Sea
la ocasión apropiada para reiterarle mi especial consideración y aprec io .
Cordialmente ,
CAR
F~ ~TE
Co ralor General de t~ública de Colombia
}: ·Proyectó : O. Orjuelal E. Mo nroy
f Revisó : T.M.Hemández

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a l
a Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin
de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la conviven
cia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de
un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden político, econó
mico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamerican
a decreta,
sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIATITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidade
s territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la
dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prev
alencia del interés
general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derec
hos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todo
s en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cul
tural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la
convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los
particulares.
Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el p
oder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus repr
esentantes, en los
términos que la Constitución establece.
Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará
n las disposiciones
constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Co
nstitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución bá
sica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infri
ngir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la mi
sma causa y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la N
ación
colombiana.
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas cul
turales y
naturales de la Nación.
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hac
ia la integración
latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos
de
los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La en
señanza que se imparta
en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bi
lingüe.TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a trato
s o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos dere
chos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, o
rigen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y e
fectiva y adoptara
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su cond
ición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debi
lidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurí
dica.

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y
a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya
n recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privad
as.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará
n la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son invi
olables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los c
asos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libro
s de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale la ley.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad
sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.
Artículo 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos e
n
todas sus formas.
Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por raz
ón de
sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a act
uar contra su
conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profes
ar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva
.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante l
a ley.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derech
o a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de s
u
protección.
Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p
ronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada
s para garantizar
los derechos fundamentales.
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene dere
cho
a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de é
l, y a permanecer y
residenciarse en Colombia.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas su
s
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vi
gilaran el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan forma
ción académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. L
a estructura
interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debido
s controles.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, invest
igación
y cátedra.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o famili
a,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registr
ado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidad
es legales y
por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte l
a decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún cas
o podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de se
guridad
imprescriptibles.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto q
ue se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias
de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judici
almente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistenc
ia de un
abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el j
uzgamiento; a un
debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar prueba
s y a controvertir

las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debid
o proceso.
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
si o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el té
rmino de treinta
y seis horas.
Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante
único.
Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y lle
vado
ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo pe
rsiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el a
cto de la aprehensión;
si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al mo
rador.
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su có
nyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consangui
nidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscació
n.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el domin
io sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave
deterioro de la moral social.
Artículo 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. No se conce
derá
la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinió
n.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados
como tales en
la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa l
os casos en los cuales
se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de la
s
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento juríd
ico se producirá con
la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaci
ones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráti
cos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica só
lo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza
Pública.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejerci
cio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas popular
es y otras
formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limi
tación alguna: formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que est
ablecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley regl
amentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, será
n
obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cív
ica. Así mismo se
fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los pr
incipios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye po
r
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hom
bre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la famil
ia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes
de la pareja y
en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de s
u armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procrea
dos naturalmente
o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos, y
deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los debe
res y derechos
de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo,
se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos
que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreg
lo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los m
atrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los tér
minos que establezca la
ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes
derechos y deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer
no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el e
mbarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad fí
sica, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educació
n y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegi
dos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, e
xplotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ra
tificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimient
o y la
sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen s
obre los derechos de
los demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación int
egral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jó
venes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, e
ducación y progreso
de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integra
ción a la vida
activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integr
al y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitació
n e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a qu
ienes se prestará la
atención especializada que requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatori
o que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que estab
lezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguri
dad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progres
ivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de
los servicios en la
forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o pr
ivadas, de
conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones d
e la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pension
es mantengan su
poder adquisitivo constante.
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pú
blicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los se
rvicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los princip
ios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las polí
ticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y co
ndiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por n
iveles de atención
y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención bá
sica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud
y la de su
comunidad.
Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún ti
po de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atenció
n gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamenta
rá la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará
las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá p
lanes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a l
argo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la p
ráctica
del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organiza
ciones deportivas,
cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentale
s:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración míni
ma vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el emple
o;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas lab
orales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situa
ción más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales
de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas p
or los sujetos de
las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacita
ción, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la muje
r, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódi
co de las pensiones
legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen
parte de la
legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden me
noscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Esta
do debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a
los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios pa
ra la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes
de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones la
borales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo
y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funci
onamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos c
on
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vu
lnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por mo
tivo de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés público o
social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal
, le es inherente
una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidaria
s de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por
el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización pre
via. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos q
ue determine
el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía adm
inistrativa, sujeta a
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del pre
cio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no
haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta
de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así
como los motivos
de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislad
or, no serán
controvertibles judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la neces
idad
de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional s
in previa
indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser tempora
lmente ocupada,
para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus
productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobi
erno haga por si
o por medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomara las
medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá
a sus trabajadores,
a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiale
s para acceder
a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante
las
formalidades que establezca la ley;
Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conform
e
a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni mod
ificado por el legislador,
a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la le
y asignará el
patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donacion
es.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunal
es de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológi
co de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y
a los servicios de
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédi
to, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresaria
l, con el fin de
mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del
Estado.
Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como tambié
n a la construcción
de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transfe
rencia de tecnología
para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecua
rio, con el
propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamen
tar
las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuen
ta los ciclos de las
cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la a
ctividad y las
calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene
una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos human
os, a la paz y a
la democracia; y en la practica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural,
científico , tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprende
rá como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin pe
rjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigil
ancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de
sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; gara
ntizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesa
rias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la direcci
ón, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los térmi
nos que señalen la
Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituc
iones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad é
tica y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la activ
idad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educació
n para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a
recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formac
ión que respete y
desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con l
imitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales d
el Estado.
Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la le
y.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del
Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las univer
sidades oficiales y privadas
y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso
de todas las
personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura
de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educ
ación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y p
rofesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionali
dad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.
El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusió
n de los valores culturales
de la Nación.

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libr
es. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las
ciencias y, en
general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e in
stituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás mani
festaciones culturales
y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que eje
rzan estas
actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección de
l Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la id
entidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescrip
tibles. La ley
establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en
manos de
particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tene
r los grupos
étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar
su libertad e
independencia profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos público
s
salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiz
a la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado in
tervendrá por
mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el u
so del espectro
electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los
servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho
público con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y té
cnica, sujeto a un régimen
legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas de
l Estado en el
servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión deter
mine la ley sin
menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará
a cargo del
organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
nacional, sujeta a un
régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la
entidad estarán a cargo
de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombr
ará al director.
Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno naciona
l designará dos de
ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los can
ales regionales de
televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los de
más miembros y
regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los
trabajadores de Inravisión.

CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecido
s y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suminis
trarse al público en
su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producció
n y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la s
eguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantiz
ara la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el
estudio de las
disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organiz
aciones deben
ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, co
nservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos
fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambi
ental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados
en las zonas fronterizas.
Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de
armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción a
l territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los
recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del esp
acio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece so
bre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere
su acción urbanística y
regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano e
n defensa del interés
común.
CAPITULO 4
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas de
berán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en t
odas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir p
ermisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artíc
ulos 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
33, 34, 37 y 40.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces
, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, po
r sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derech
os constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazad
os por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto d
e quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inme
diato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de ot
ro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para e
vitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la
solicitud de tutela y su
resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced
e Contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitan
te se halle en estado
de subordinación o indefensión.
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec
tivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autorid
ad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seg
uridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre c
ompetencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionad
os a un número plural
de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares
.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva po
r el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos .
Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley est
ablecerá
los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios par
a que puedan

propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protecció
n de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión
de las autoridades
públicas.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídi
cos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autori
dades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial d
e uno de tales
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un
agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabi
lidad al
agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Res
pecto de ellos, la
responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autori
dad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias de
rivadas de la
conducta de las autoridades públicas.
Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, q
ue
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los es
tados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes con
sagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internac
ionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Const
itución y
en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negac
ión de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en e
llos.

CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica respon
sabilidades.
Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con a
cciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud d
e las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la conviv
encia
pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del paí
s;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la j
usticia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por
la conservación de un
ambiente sano,
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado d
entro de
conceptos de justicia y equidad. TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre
o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de ext
ranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el mome
nto del
nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y
luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,
de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la naciona
lidad colombiana por
adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Col
ombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de r
eciprocidad, pidan
ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecie
ren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios front
erizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados público
s.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionali
dad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra
nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a r
enunciar a su
nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrar
la con arreglo
a la ley.
Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que
actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colo
mbia, será juzgado y
penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colomb
ia, no podrán
ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo
serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de s
u nueva
nacionalidad.CAPITULO 2
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los
casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podr
án solicitar su
rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a p
artir de los
dieciocho años.
Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispens
able
para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñ
ar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civil
es
que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por raz
ones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados
derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozará
n, en el territorio de
la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr
á conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones
y consultas
populares de carácter municipal o distrital. CAPITULO 4
DEL TERRITORIO
Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por e
l Presidente
de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea
parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitució
n, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados
por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archi
piélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además d
e las islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zo
na contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aé
reo, el segmento de
la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espac
io donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a f
alta de
normas internacionales.
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de el forman parte, perte
necen a
la Nación.

TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su sobera
nía:
el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo ab
ierto, la iniciativa
legislativa y la revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitaci
ón de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéf
icas o de utilidad común
no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan
mecanismos democráticos de representación en las diferentes instan
cias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y
previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al
pueblo decisiones de
trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. L
a consulta no podrá
realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que é
ste determine, los
Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas p
opulares para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o munic
ipio.
Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los c
asos
que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales pod
rán presentar
proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporac
ión pública,
la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de
interés de la
comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente
o por no menos
del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y
elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios pú
blicos dentro de
la entidad territorial respectiva.
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afilia
rse a ellos o de
retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manif
estarse y a
participar en eventos políticos.

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a
los
partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en
la vida democrática
del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta m
il firmas, o
cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma c
ifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación c
on la organización
interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afilia
ción a ellos para
participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica re
conocida podrán inscribir
candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripció
n deberá ser
avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal de
l partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambié
n podrán inscribir
candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de
candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extingu
ida por no haberse
obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación
como miembros
del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios elec
torales que se
realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento polít
ico a través de sus
candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representació
n en el Congreso
de la República.
Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de la
s
campanas electorales de los partidos y movimientos políticos con pers
onería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
que postulen
candidatos. se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan
el porcentaje
de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimie
ntos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las
contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos debe
rán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingres
os.
Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribu
ción
alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que
lo hagan, salvo
las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera d
e estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de
la investidura.
Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica t
ienen
derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en to
do tiempo,
conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma
como los candidatos
debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.CAPITULO 3

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobiern
o
podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y
plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones l
egales, se les
garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la
documentación
oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de
acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatament
e anteriores;
de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergi
versaciones graves y
evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficia
les, y de
participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar
en las mesas
directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en e
llos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judic
ial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos
e independientes,
para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero col
aboran
armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer
las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administr
ación.
El Congreso de la República estará integrado por el Senado y la Cá
mara de
Representantes.
Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno
y
suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional esta formado por el Presidente de la República,
los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes,
en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción
de Ministros y
Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su c
alidad de
Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor n
i fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectiv
o o por el

Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por e
l mismo hecho
se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias,
los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman
parte de la Rama
Ejecutiva.

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de
la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la jus
ticia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en m
aterias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será per
mitido adelantar
la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función
de administrar
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habi
litados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que det
ermine la ley.
Artículo 117. El Ministerio Público y la Controlaría General de la República
son órganos
de control.
Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de
la
Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y
los agentes del
ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales
y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Pú
blico corresponde la
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del inte
rés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones pú
blicas.
Artículo 119. La Controlaría General de la República tiene a su cargo la vigila
ncia de la
gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional
Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los d
emás organismos
que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecci
ones, su dirección y
vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de la
s que
le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley
o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el p
resupuesto
correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando au
toridad
competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto d
e sus bienes y
rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y pro
pósitos de la aplicación de
las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servid
or público que sea
condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabi
litado para el
desempeño de funciones públicas.
Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones pública
s, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comun
idad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el regla
mento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que tem
poralmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos
y la
manera de hacerla efectiva.
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y rem
oción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funciona
rios, cuyo sistema
de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley
, serán
nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempe
ño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales pr
evistas en la Constitución
o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a persona
s
con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
, segundo de
afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o u
nión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos co
n servidores
públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que
se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méri
tos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpue
sta
persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades p
ublicas o con
personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo
las excepciones
legales.
A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerz
an
jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección a
dministrativa, o se
desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les est
a prohibido tomar parte

en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participa
r en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar
una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo pú
blico ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,
o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los ca
sos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entida
des territoriales y el de las
descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni ce
lebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ
icos, excepción hecha
de las que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prest
an los
notarios y registradores, la definición del régimen laboral para s
us empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la
administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurs
o.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los
círculos de notariado y
registro y la determinación del número de notarios y oficinas de r
egistro.TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA CAPITULO 1
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de
cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan a
l
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a s
us electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplida
s por
los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la li
sta correspondiente.
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.

2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, cont
ados a partir del 20
de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la
respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto e
n el numeral 2 del
Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma priorita
ria a las preguntas
orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas
de éstos. El
reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus fu
nciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la admini
stración pública
para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. L
as citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y f
ormularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin exc
usa aceptada
por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de cens
ura. Los Ministros
deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin
perjuicio de que el
debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el
orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos r
elacionados con
funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a
ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen
la respectiva
cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo dí
a siguientes a la terminación
del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivo
s. Su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de
cada cámara. Una vez
aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazad
a, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nu
evos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de comp
etencia
privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia dipl
omática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinada
s a satisfacer
créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas na
turales o jurídicas.

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplim
iento de misiones
específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los mi
embros de la
respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natura
l o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán
exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las
indagaciones
que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión i
nsistiere en
llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá
sobre el particular en un
plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones re
queridas, será
sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vige
ntes para los casos
de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfecci
onamiento, o para la
persecución de posibles infractores penales, la intervención de ot
ras autoridades, se las
exhortará para lo pertinente.

CAPITULO 2
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,
durante dos períodos por año, que constituirán una sola legisla
tura. El primer período
de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembr
e; el segundo el 16
de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo h
ará tan pronto
como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se
reunirá el Congreso
en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el
tiempo que éste
señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gob
ierno someta a su
consideración, sin perjuicio de la función de control político
que le es propia, la cual
podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República, sin que esta cerem
onia, en el primer
evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus fu
nciones.
Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cáma
ras
podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en c
aso de perturbación
del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Pres
idente del Senado.
Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la insta
lación
y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la Rep
ública, para
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir
Contralor General
de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el el
ecto por el
pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo a
l artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán re
spectivamente
Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional
,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos
de acto
legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus
miembros, así
como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesione
n
conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum
decisorio será
el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consi
deradas.
Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán
disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el
receso, con
el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el perí
odo anterior, de
realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de pr
eparar los
proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento
.
Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones
sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los inte
grantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un quórum dife
rente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes,
las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asist
entes, salvo que la
Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes
serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de julio, y ninguno de
sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitu
cional.
Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán tambié
n para las
demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ej
ercer
funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectú
e fuera de las
condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que re
alice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, s
erán sancionados
conforme a las leyes.CAPITULO 3
DE LAS LEYES
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas q
ue hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apr
opiaciones que
se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsa
r el cumplimiento
de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previs
to en esta Constitución,
fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar
entidades
territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de con
veniencia
pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, su
primir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, estableci
mientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objet
ivos y estructura

orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporac
iones Autónomas
Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear
o autorizar la
constitución de empresas industriales y comerciales del estado y soci
edades de
economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ej
ercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitució
n.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y
enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente inf
ormes al Congreso
sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesida
d lo exija o la
conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades deberán ser solici
tadas
expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayorí
a absoluta de los
miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar
los decretos
leyes
dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes
estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo
, ni para decretar
impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administra
ción.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribucion
es parafiscales
en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su po
der liberatorio, y
arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evi
dente
necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República,
con particulares,
compañías o entidades publicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la
patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Es
tados o con
entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá
el Estado,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir
parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por o
bjeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miem
bros de una y
otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistí
as o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fuere
n eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obl
igado a las
indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperac
ión de tierras
baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y c
riterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio in
ternacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la J
unta Directiva del
Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarif
as y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualq
uiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados d
el público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públ
icos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los tra
bajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegable
s en las
Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogá
rselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el a
rtículo 334, las cuales
deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad
económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con
las funciones que
compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones pú
blicas y la prestación de
los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y l
as otras formas de
propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de transito en todo el territor
io de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la
administración
publica y en especial de la administración nacional.

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujet
o el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerá
n los reglamentos
del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparaci
ón, aprobación
y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del pl
an general de
desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativa
s a las entidades
territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobació
n, la mayoría absoluta de
los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
las
siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimiento
s y recursos
para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políti
cos; estatuto de la
oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutar
ias exigirá
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuar
se dentro de una
sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la C
orte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defenderla o
impugnarla.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuest
a
de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señ
aladas en el
artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la C
onstitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa
del Gobierno las leyes
a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y
e, del numeral 19
del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacio
nales o
transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones
del Estado a
empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de imp
uestos,
contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos prese
ntados por el
Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su tramite en
la Cámara de
Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el
Senado.
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un nu
mero
de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral e
xistente en la
fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados d
el país. La
iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con
lo establecido en

el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifest
ación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que s
erá oído por
las Cámaras en todas las etapas del tramite.
Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral
, el
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Repúbl
ica, tienen la
facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle cur
so en la
comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisió
n permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos e
n los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones perm
anentes de ambas
Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella. El
Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que
no se avengan con
este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comi
sión. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incor
pore las
modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá se
r
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un m
iembro de ella, del
Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popu
lar.
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferi
or a
ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cám
aras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto
las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deber
á consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y
las razones que
determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de po
nencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele e
l curso correspondiente.
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto
,
ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el
texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después
de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se con
siderará negado el
proyecto.

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una
legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cá
maras, continuarán
su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún p
royecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.
Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgenc
ia para
cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá
decidir sobre el
mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la
manifestación de
urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyec
to. Si el
Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación
en el orden del día
excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la
respectiva cámara
o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuent
ra al estudio de
una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará
conjuntamente con
la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley apro
batorios
de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su considera
ción por el
Gobierno.
Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promu
lgue como ley; si lo
objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artí
culos; de diez
días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artícul
os; y hasta de veinte
días cuando los artículos sean mas de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devue
lto el proyecto con
objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Pres
idente tendrá el
deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos p
lazos.

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a
las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto q
ue,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de
una y otra
Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstituci
onal.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la
Corte Constitucional
para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exe
quibilidad. El fallo
de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexe
quible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así
lo indicará a la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de l
a Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo.
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los
términos y según las condiciones que la Constitución establece,
las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su cont
enido, y
a su texto precederá esta fórmula:
«El Congreso de Colombia, DECRETA»
Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo
electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convo
cación de un referendo
para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de
los votantes que
concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una
cuarta parte de
los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados i
nternacionales,
ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o
tributarias. CAPITULO 4
DEL SENADO
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros eleg
idos
en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscrip
ción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior po
drán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las
comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integra
r el Senado de
la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradici
onal en su respectiva
comunidad o haber sido líder de una organización indígena, cali
dad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el
Ministro de
Gobierno.
Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la f
echa de la elección.
Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de
la República o
el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, d
esde oficiales
generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el má
s alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse tem
poralmente del
cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vic
epresidente
para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la Re
pública.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o qu
ien haga sus
veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Conse
jo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judi
catura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio d
e sus cargos. En
este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeñ
o de los mismos.
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas regl
as:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acus
ación sea
públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de fun
ciones, o a indignidad
por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de des
titución del
empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos po
líticos; pero al reo
se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si l
os hechos lo
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar
á a declarar si hay o
no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acus
ado a disposición
de la Corte Suprema.

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una di
putación de su seno,
reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunc
iada en sesión publica,
por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.CAPITULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territ
oriales
y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y un
o mas por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinti
cinco mil que
tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento
y el Distrito Capital
de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley p
odrá establecer una
circunscripción especial para asegurar la participación en la Cá
mara de Representantes
de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colo
mbianos residentes en el
exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco represen
tantes.
Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y
tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elecció
n.
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que
le presente el
Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Pre
sidente de la
República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Co
nstitucional, a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo
Superior de
la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal Gener
al de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el F
iscal General
de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionario
s y, si prestan
mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las in
vestigaciones que
le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo consi
dere conveniente.

CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia jud
icial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicció
n o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses a
nteriores a la fecha de
la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades pu
blicas, o en la
celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de t
erceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuc
iones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecc
ión.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o d
e parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, co
n funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión perma
nente, o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primer
o civil, y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de c
argos, o de
miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma f
echa.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por na
cimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo
público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en e
l tiempo, así sea
parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a s
ituaciones que
tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la resp
ectiva elección. La
ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco,
con las autoridades
no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripció
n nacional coincide con
cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en
el numeral 5.
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades pú
blicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celeb
rar con ellas,
por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá
las excepciones a
esta disposición.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentrali
zadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurí
dicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean c
ontratistas del
Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición
de bienes o servicios
que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la c
átedra
universitaria.
Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre
a un
Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o ace
pte que actúe
como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de ma
la conducta.
Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante
el
período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrá
n durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimient
o del período fuere
superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo ré
gimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los in
hiban para participar
en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley
determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
, o del régimen de
conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reunione
s plenarias en
las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de cen
sura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguien
tes a la fecha de
instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo 184. La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado
de
acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábi
les, contados a partir de
la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o
por cualquier ciudadano.
Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplina
rias contenidas en
el reglamento respectivo.

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privat
iva
la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso
de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente
a disposición
de la misma corporación.
Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada añ
o en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la
remuneración
de los servidores de la administración central, según certificació
n que para el efecto
expida el Contralor General de la República.

TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jura
r el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantiza
r los derechos y
libertades de todos los colombianos.
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Dir
ectores de
Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomá
ticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estad
os y entidades
de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la a
probación del
Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supre
mo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo d
onde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la in
dependencia y la
honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la gu
erra con permiso del
Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión e
xtranjera; y convenir y
ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata
al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado
, el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimient
o.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos,
resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las l
eyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sob
re los actos de la
Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de de
sarrollo económico y
social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar dura
nte la vigencia
de la nueva legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimie
ntos públicos
nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales c
uya provisión
no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporacione
s, según la
Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libreme
nte a sus
agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que deman
de la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar s
us dotaciones y
emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligac
iones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones
iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionale
s de
conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administra
tivos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y
reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, D
epartamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo solic
iten, para
aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extran
jeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter par
a aprobación del
Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rent
as y caudales públicos
y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a
la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los ser
vicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Cons
titución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y contr
ol sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquie
r otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del p
úblico. Así
mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y ar
reglar su servicio;
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de
aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en l
as actividades
financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de te
rceros de
acuerdo con la ley.

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilida
d común para que sus
rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo e
sencial se
cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones
o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de
cuatro
años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y d
irecta, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si n
ingún candidato
obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tend
rá lugar tres semanas
más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que h
ubieren obtenido las
más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el m
ayor número de
votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los do
s candidatos
con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá in
scribir un nuevo
candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a
otra causa, lo
reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así e
n forma sucesiva y en
orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la seg
unda vuelta, ésta
se aplazará por quince días.
Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino an
te el
Congreso, y prestará juramento en estos términos: «Juro a Dios y p
rometo al pueblo
cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia».
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere toma
r posesión ante el
Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de
esta, ante dos
testigos.
Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la Repúblic
a
para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar d
e ejercer el
cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de
este, a la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapac
idad física
permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos p
or el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el
artículo
precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el
Senado, previa
admisión pública de la acusación en el caso previsto en el nume
ral primero del artículo
175.

Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas
atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, si
n previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a
título de
encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a l
a fecha en que cesó en el
ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranj
ero en ejercicio de
su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de preceden
cia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Pre
sidente le
delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su cal
idad de Jefe
del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o
movimiento
político del Presidente.
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que
a
cualquier titulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no
cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma c
ontinua o
discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4
y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección h
aya ejercido cualquiera
de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional
, Consejero de
Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior
de la
Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación,
Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nació
n, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobe
rnador de
Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será respon
sable
de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea ele
gido,
o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido
ni juzgado por
delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representante
s y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2
DEL GOBIERNO
Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por i
ntermedio de los
ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de
sancionarlos
con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas
, conforme a lo
dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de
rentas y
gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre neg
ocios que no
demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poni
endo a su
disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los a
uxilios necesarios
para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e i
nformar al Congreso
sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos po
drán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación po
pular el
mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la Repúbli
ca.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán se
r en cada fórmula
quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reem
plazará en sus faltas
temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten ante
s de su
posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará co
n que el
Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, par
a que pueda
ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del P
residente de la
República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del p
eríodo.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misi
ones o encargos
especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia,
ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la le
y.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presiden
te, pertenecerá
a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuand
o el Congreso,
por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se produzca
la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará poses
ión de la
Presidencia de la República.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República,
ni Vicepresidente
para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá
por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a
fin de elegir a
quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas abso
lutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad físi
ca permanente
reconocida por el Congreso.CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios
y
departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requiere
n
las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los
jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dire
cción del
Presidente de la República, les corresponde formular las políticas
atinentes a su
despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno,
presentan a las
cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les
hagan y toman parte
en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presenta
rán al
Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, inf
orme sobre el
estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administ
rativo, y sobre
las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comis
iones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de depar
tamentos
administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidente
s, directores o
gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de ot
ros funcionarios
de la rama ejecutiva del poder público.

CAPITULO 5
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generale
s y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, efic
acia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, e
n todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que s
eñale la ley.
Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo
pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundame
nto en los principios
que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumpli
r funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descent
ralizadas y la
responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la Repúblic
a podrá
delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, r
epresentantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, a
lcaldes y
agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará la
s condiciones para
que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o
en otras
autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual correspo
nderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siemp
re reformar o
revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los a
ctos de los
delegatarios. CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá
declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el G
obierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defende
r la soberanía,
atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento
de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una
vez el Senado haya
autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente
fuere necesario
repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la
plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará m
otivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución
de los
acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes inco
mpatibles con
el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen
y dejarán de
tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Cong
reso podrá. en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de lo
s dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de man
era
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,
o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribucio
nes ordinarias
de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con
la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda
la República o parte
de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta p
or dos períodos
iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable d
el Senado de la
República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estric
tamente necesarias
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las
leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pr
onto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar
su vigencia hasta por
noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga de
l Estado de Conmoción,
el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atr
ibuciones
constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un
informe motivado
sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por
la justicia penal
militar.
Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anterior
es se
someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la R
epública y todos sus
ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relació
n directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratori
a del Estado de
Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades funda
mentales. En
todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanita
rio. Una ley
estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados
de excepción y
establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger
los derechos de
conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten
deberán ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los
órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dier
on lugar al
Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarara restablecido el o
rden público y
levantará el Estado de Excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren l
os estados de
excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoc
ión interior, y lo
serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualqui
er abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artí
culos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente
de su expedición, los
decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refier
en los artículos
anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitu
cionalidad. Si el
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional
aprehenderá
de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente
el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave
calamidad pública,
podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el
Estado de
Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que su
mados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Pre
sidente, con la firma de
todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclu
sivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación di
recta y especifica con
el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer n
uevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejará
n de regir al termino
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el añ
o siguiente, les
otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señal
ará el término
dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que s
e refiere este
artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunid
o, para los diez días
siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorroga
ble por acuerdo de
las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobr
e las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronu
nciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergen
cia, podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias
que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aq
uellas que son de
iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuci
ones en todo
tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en
las condiciones y
para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables c
uando declaren el
Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias
previstas
en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso comet
ido en el ejercicio de
las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emer
gencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajad
ores mediante
los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de
su
expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultad
es a que se refiere
este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad
. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá
de oficio y en
forma inmediata su conocimiento.

CAPITULO 7
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuer
zas
Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las ne
cesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las inst
ituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del serv
icio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanent
es
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fue
rzas Militares tendrán
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independenci
a, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares,
así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especi
al de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civi
l, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones ne
cesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de
Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplin
ario.
Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por o
rden de
autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que
se relacionen con el
servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función
del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates d
e partidos o
movimientos políticos.
Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine
la Ley.
Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán la
s cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Pen
al Militar.
Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultura
l y
social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su form
ación, se les
impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de lo
s derechos
humanos.

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de gu
erra
y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la au
toridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurren
cia a
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones pú
blicas o asambleas,
ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos o
ficiales
armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, po
drán portar
armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y
procedimientos
que aquella señale.CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso
.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación
provisional a los
tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbit
o de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como u
n tratado entre en
vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobació
n. Si el
Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición se

determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la Repú
blica.
Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones polí
ticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciproc
idad y conveniencia
nacional.
Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y polí
tica con las
demás naciones y especialmente, con los países de América Latin
a y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igual
dad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar
una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecci
ones directas
para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoame
ricano. TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decision
es son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con l
as excepciones
que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. L
os términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será s
ancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administració
n
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de
abogado.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la
ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicia
l o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mis
mo tiempo, la profesión
de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos
reconocidos oficialmente.
Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenec
er a
la carrera judicial.
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos indi
viduales de ocho
años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio d
e sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan lle
gado a edad
de retiro forzoso.
CAPITULO 2
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicció
n
ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que deter
mine la ley. Esta
dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los as
untos que deba conocer
separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte
en pleno.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a
los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punibl
e que se les impute,
conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
Ministros del
Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes d
el Ministerio
Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunale
s; a los Directores
de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Repú
blica, a los
Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobern
adores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pú
blica, por los
hechos punibles que se les imputen
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomát
icos acreditados
ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho
Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio
de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punible
s que tengan
relación con las funciones desempeñadas.

CAPITULO 3
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que
determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funcione
s jurisdiccionales
de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones
, el número de
magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso adm
inistrativo,
conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los de
cretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Con
stitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de admi
nistración,
debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Const
itución y las
leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio naci
onal, de estación o
transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en terr
itorio o en
espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al
Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituc
ión y proyectos
de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congre
sistas, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que deter
mine la ley.
Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la
ley, los efectos
de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por
vía judicial.
CAPITULO 4
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el numero impar de miembros que
determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de des
ignación de
magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Sena
do de la
República para períodos individuales de ocho años, de sendas te
rnas que le presenten
el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Cons
ejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quiene
s
durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como
Ministros del
Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de
Estado.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos térm
inos de este artículo. Con
tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos
contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea
su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la consti
tucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar
la
Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y d
e las consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por
vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de pro
cedimiento en su
formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con funda
mento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenid
o material o por vicios
de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Const
itución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos l
egislativos que
dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de l
a Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyect
os de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedi
miento en su
formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con
la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados inter
nacionales y de
las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a l
a Corte, dentro de los
seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano p
odrá intervenir para
defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara const
itucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no será
n ratificados.
Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas in
exequibles
por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo po
drá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la a
utoridad que lo profirió
para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, proced
erá a decidir
sobre la exequibilidad del acto.
Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las
materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley
conforme a las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previst
as en el artículo
precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas someti
das a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos
para los cuales no
existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos l
os procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un añ
o, contado desde la
publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días
para decidir, y el
Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterio
r, los términos
ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es ca
usal de mala
conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional h
acen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jur
ídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las dis
posiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la C
onstitución.
Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República
o al
Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier
proceso que tenga
por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos.
Esta
comunicación no dilatará los términos del proceso.
Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni de
ntro del año
siguiente a su retiro.

CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y le
yes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de est
a jurisdicción especial
con el sistema judicial nacional.
Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad
conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que
se elijan por votación
popular.
Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los
órdenes legales.
CAPITULO 6
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fisca
l General,
los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de
cuatro años por la Corte
Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Repúbli
ca y no podrá ser
reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado
de la Corte
Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte
de la rama judicial y
tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o media
nte
denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos inf
ractores ante los
juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos
por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. Para tal
efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley pena
l, adoptando
las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las
medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la ind
emnización de
los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen
la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinien
tes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en
todo el territorio
nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tan
to lo favorable como lo
desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías
procesales que le asisten.
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que g
ocen de fuero
constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su
dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia cr
iminal y presentar
proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cump
lir funciones de
policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de
la Fiscalía General
de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que
se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden pú
blico.
Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución
en sus
artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar l
os organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro
del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remunera
ción,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y e
mpleados de su
dependencia.CAPITULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para
un período de
ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la C
orte Constitucional y
tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas
por el Gobierno.
Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo
señale la ley.
Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y c
inco años;
tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez
años con buen

crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre lo
s magistrados de
las mismas corporaciones postulantes.
Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atri
buciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionar
ios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicció
n penal militar que se
regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la insta
ncia que señale la
ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos jud
iciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá
ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el C
ongreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá
las
siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar
y redistribuir los
despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración
de justicia. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no
podrá establecer a
cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración
de justicia, los relacionados con la organización y funciones interna
s asignadas a los
distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y admi
nistrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por
el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justici
a y a los códigos
sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.

TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO 1
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los
ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalad
os en cada mesa de
votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que
ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organizació
n electoral
suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cual
es deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos
. La ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garant
ías para el libre
ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido
el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglam
entará el ejercicio
del voto programático.
Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcald
es,
Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administrad
oras locales, y
en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demá
s autoridades
o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tend

suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos n
o elegidos en la
misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.
Artículo 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con
otra
elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elecció
n de autoridades
departamentales y municipales.
Artículo 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando
se
vote por dos o más individuos en elección popular o en una corpora
ción pública, se
empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los
votos válidos por el de
puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará
en el número de
veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos váli
dos. Si quedaren
puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendente. CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros
que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos
por el Consejo de
Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por lo
s partidos y
movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deber
á reflejar la composición

política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas cali
dades que exige la
Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no
serán
reelegibles.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización e
lectoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan con
tra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos
hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competenci
a, presentar
proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decret
o.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política
; por los derechos de
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proceso
s electorales en
condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para
asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, e
stablezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de
elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos
políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos polí
ticos en los medios de
comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partid
os y movimientos
para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco anos y deberá reunir l
as mismas calidades
que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la
ley, incluida la
dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación
, en los casos que
aquélla disponga.TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPITULO 1
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contra
loría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administra
ción y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a l
os procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo,
autorizar que, en
casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombi
anas escogidas
por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del
Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de
un control financiero,
de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,
la equidad y la
valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, pre
vistos por la ley,
la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cu
alquier entidad
territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomí
a administrativa y
presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las in
herentes a su
propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes d
e sus sesiones
para un período igual al del Presidente de la República, de terna
integrada por
candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la
Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el
período inmediato
ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Qui
en haya
ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo púb
lico alguno del
orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección po
pular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralo
r y proveer las
vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas
por el Consejo de
Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser co
lombiano de
nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 año
s de edad; tener título
universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no m
enor de 5 años;
y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro
del Congreso u
ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, e
n el año
inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido q
uien haya sido
condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elecció
n del Contralor personas
que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afin
idad y
primero civil o legal respecto de los candidatos.

Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuc
iones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsabl
es del manejo de
fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y
de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del e
rario y
determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan
obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las en
tidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales
de cualquier orden y
a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bi
enes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,
imponer las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno d
e las entidades y
organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el es
tado de los
recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas resp
ectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado pe
rjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsab
ilidad podrá exigir,
verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcion
arios mientras
culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o discip
linarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal
y a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia q
ue haya
creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera adm
inistrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contralorí
a. Se prohibe a quienes
formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y
elección del
Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en
su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República so
bre el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación d
e las finanzas del
Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fisca
l de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupu
esto y del
Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por
el Contador
General.

Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funcione
s, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la
ley, la cual
podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos
servicios con
empresas privadas colombianas.
Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciud
adana
que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diver
sos niveles
administrativos y sus resultados.
Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la
Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General d
e la Nación y el juez
competente.
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejerc
erá en forma
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salv
o lo que la ley
determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales o
rganizar las
respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autono
mía administrativa
y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del
gobernador o
alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos prese
ntados por el
tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente trib
unal de lo
contencioso administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán,
en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep
ública en el artículo
268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas pri
vadas colombianas el
ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requi
ere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veint
icinco años,
acreditar título universitario y las demás calidades que establezc
a la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año mie
mbro de asamblea o
concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo pú
blico del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, dis
trital o
municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respect
ivo departamento,
distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecció
n popular sino un
año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de l
a
República y demás autoridades de control fiscal competentes, orden
arán que el acto de
adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública
.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la man
era como se
efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo l
as cuales se realizará
aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de l
a República
se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años po
r el Consejo de Estado,
de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel depa
rtamental, distrital y
municipal.

CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Minist
erio
Público.
Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, pa
ra un
período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Pres
idente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delega
dos
y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisio
nes judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxil
io del Defensor
del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones adminis
trativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe
ñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemen
te el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer
las respectivas
sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o admini
strativas, cuando
sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio públi
co, o de los derechos y
garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la informa
ción que considere
necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atrib
uciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las sigu
ientes
funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motiva
da, al funcionario
público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de
manera manifiesta la
Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimoni
al en el ejercicio de
su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investiga
ciones que

realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccion
al; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los
empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de
que tenga
conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten cont
ra funcionarios
sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoc
ión, el
ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumpli
miento a las
autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empl
eados de su
dependencia.
Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento d
e la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingr
eso y concurso de
méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilid
ades, denominación,
calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los fu
ncionarios y
empleados de dicho organismo.
Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrad
os y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y eje
rcerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Naci
ón. Será elegido
por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años
de terna elaborada
por el Presidente de la República.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las sig
uientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el
exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades
competentes o
entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su e
nseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tute
la, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos qu
e señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competen
cia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Proc
urador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de l
as autoridades las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pue
da oponérseles
reserva alguna.TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determ
ine la ley
para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los munic
ipios
y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las r
egiones y provincias que
se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En
tal virtud tendrán los
siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de
sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distri
bución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales será
n ejercidas conforme
a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en lo
s términos que
establezca la ley.

Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial
limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, di
rigidos a fomentar el
desarrollo conminatorio, la prestación de servicios públicos y la
preservación del
ambiente.
Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la l
ey, y
en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódi
co de los límites de las
entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la Repúb
lica.
Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territor
iales
no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y
si lo hicieren perderán
su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directiva
s y consejos de
administración que operen en las respectivas entidades territoriales,
cuando sean
expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que seña
le la
ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del
respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad t
erritorial los
cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, n
i sus parientes
en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único ci
vil.
Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determina
rá las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, perí
odos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llen
ar las vacantes de
los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño d
e funciones
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones
necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales e
n
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales
. Tampoco podrá
imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artícul
o 317.
Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deud
a pública,
con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente co
ntratar crédito
externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento
donde
fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República
se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los act
os y órdenes
de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efe
ctos en relación
con los de los alcaldes.
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estud
ios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los
asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo
económico y social
dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constituc
ión.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación,
de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre
la Nación y los
Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constit
ución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribucion
es que la
Constitución les otorga.
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elec
ción
popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará i
ntegrada por no
menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites d
e cada departamento,
con base en su población, círculos para la elección de diputado
s, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades
e incompatibilidades
de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estric
to que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán
la calidad de
funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres
años. Con las
limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por
su asistencia a las
sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener
más de veintiún
años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad
, con excepción
de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva
circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la ele
cción.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los s
ervicios a cargo del
departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desar
rollo económico y
social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, e
l transporte, el
ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, y el de
sarrollo de sus zonas de
frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo ec
onómico y
social y los de obras públicas, con la determinación de las invers
iones y medidas que se
consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumpli
miento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones ne
cesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el pr
esupuesto anual
de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprim
ir municipios, segregar
y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las f
unciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus dist
intas categorías
de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industr
iales o
comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades d
e economía
mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de dis
posición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar emprésti
tos, enajenar
bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las
asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educació
n y la salud en los
términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y
la ley. Los planes y
programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e i
ntegrados con los
planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artíc
ulo, las que
decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes depa
rtamentales y
las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él
, sólo podrán ser
dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán de
legar en
los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cual
quier
momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones
delegadas.
Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distint
as a las señaladas
para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejor
ar la administración o
la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su població
n, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecoló
gicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios De
partamentos,
atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionale
s.
Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jef
e de
la administración seccional y representante legal del Departamento; e
l gobernador será
agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden
público y para la
ejecución de la política económica general, así como para aq
uellos asuntos que
mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los goberna
dores serán
elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos
para el periodo
siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibil
idades de los
gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas
absolutas y temporales

y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias
para el normal
desempeño de sus cargos.
Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalad
os por
la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos est
ricto que el
establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos d
el Gobierno y las
ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y ac
tuar en su nombre
como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conf
ormidad con la
Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la
delegación que le
confiera el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de
ordenanza
sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras pú
blicas y
presupuesto anual de rentas y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los estab
lecimientos
públicos y de las empresas industriales o comerciales del departament
o. Los
representantes del departamento en las juntas directivas de tales organi
smos y los
directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresa
s, industrias
y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico
del departamento
que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señala
r sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las orde
nanzas respectivas.
Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que exc
edan al monto
global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente
aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con
las
ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconvenien
cia, los proyectos
de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, p
or motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente par
a que decida
sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de
las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nació
n.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en l
as que sólo
se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los
gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que o
peren en el
departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente d
e la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las or
denanzas.

Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administra
tivas
y de planificación, con personería jurídica, autonomía y pat
rimonio propio. Su objeto
principal será el desarrollo económico y social del respectivo ter
ritorio.
Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar
la conversión de la
región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso
se someterá en cada
caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administ
ración, y los recursos
de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos prove
nientes del Fondo
Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la a
dopción del estatuto
especial de cada región.
Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asamblea
s y de las
contralorías departamentales.
Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catal
ina, y las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. L
os bienes y
derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y c
omisarías continuarán
siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constituc
ión y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia admini
strativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y d
e fomento
económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámar
a se podrá limitar
el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer
controles a la
densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condic
iones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad c
ultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asambl
ea Departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales
de San Andrés. El
municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una par
ticipación no
inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servici
os públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ord
enar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, e
l mejoramiento social
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asi
gnen la
Constitución y las leyes.

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida
popularmente para períodos de tres años que se denominará conce
jo municipal,
integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros segú
n lo determine la
ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades
de los concejales y
la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no te
ndrán la calidad
de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios
por su asistencia
a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absolu
ta.
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servici
os a cargo del
municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econó
mico y social y
de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones
de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y l
os gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente e
l presupuesto de
rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las func
iones de sus
dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las dist
intas categorías
de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos público
s y empresas
industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades
de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los limites que fije la l
ey, vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenac
ión de inmuebles
destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás fu
ncionarios que ésta
determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y de
fensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración loca
l y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos de tres
años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los
Gobernadores, en los
casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirá
n a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio
indebido de esa
atribución.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la
ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República
y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municip
io. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le im
parta el alcalde por
conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumpli
miento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo
judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su depen
dencia y a los
gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones perti
nentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformi
dad con los
acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre pla
nes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presup
uesto anual de
rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena mar
cha del
municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y
objetar los
que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señala
rles funciones
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspond
ientes. No
podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gast
os de personal en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones,
presentarle
informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones ex
traordinarias, en
las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fu
e citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión
y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades loc
ales
y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrá
n participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anter
ior no
obsta para que otras entidades impongan contribución de valorizació
n.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exc
eder del promedio de
las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conse
rvación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los plan
es de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públ
icos de carácter local,
los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate
de áreas
urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administr
adora local de
elección popular, integrada por el numero de miembros que determine l
a ley, que tendrá
las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales
de desarrollo
económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en
su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos
.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de
inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto munici
pal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades
locales. Las
asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras par
a el
cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creació
n en el territorio que
este mismo determine.
Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociale
s y
físicas, que den al conjunto características de un área metropo
litana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordin
ar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autor
idad; racionalizar la
prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integra
n y, si es el caso,
prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés met
ropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropo
litanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en s
us órganos de
administración tengan adecuada participación las respectivas autor
idades municipales;
y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares
que decidan la
vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos mu
nicipales
protocolizarán la conformación del área y definirán sus atri
buciones, financiación y
autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme
a la ley.
Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con s
u
población, recursos fiscales, importancia económica y situación
geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno y administració
n.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen admini
strativo de las provincias que
podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les dele
guen entidades
nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios q
ue las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernad
or, de los alcaldes
de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determin
e la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una
consulta popular en
los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcen
taje de sus
ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivo
s.CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determ
inen la Constitución, las
leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigente
s para los
municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a ini
ciativa del
alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo
con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de comp
etencias y
funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo
armónico e integrado
de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del D
istrito; a las locales,
la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que
tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegid
a popularmente
para períodos de tres años, que estará integrada por no menos d
e siete ediles, según lo
determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles s
e hará en un mismo
día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán d
esignados por el Alcalde
Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República
suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas direc
tivas de las
entidades descentralizadas.

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las
partidas
globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las local
idades teniendo
en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá,
la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la
República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha d
e vigencia de esta
Constitución.
Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desar
rollo
integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su c
argo, dentro de las
condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital p
odrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras
entidades
territoriales de carácter departamental.
Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital
si así
lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación q
ue tendrá lugar
cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vincula
ción. Si ésta
ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constituciona
les y legales
vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital
.
Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscrito
s en el censo
electoral del Distrito Capital.
Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrit
o
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su r
égimen y carácter.
Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará
con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territo
rial, y su
delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participació
n de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Or
denamiento
Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidade
s con aquellas de las
cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de d
os o
más departamentos, su administración se hará por los consejos i
ndígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. E
n caso de que
este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará
con el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indí
genas
estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según
los usos y
costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo
y poblamiento de
sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo ec
onómico y social
dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarroll
o.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por s
u debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes com
unidades en
su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su terr
itorio de acuerdo
con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demá
s entidades a las
cuales se integren, y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indíge
nas se hará
sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las com
unidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explota
ción, el Gobierno
propiciará la participación de los representantes de las respectiv
as comunidades.
Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de l
a
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la act
ividad portuaria, la
adecuación y la conservación de tierras, la generación y distri
bución de energía y el
aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológ
icos y demás
recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y
definirá en favor de los
municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de r
egalías y en la
participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Na
ción.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados co
n arreglo a las
leyes preexistentes.
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de
los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir p
ermisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone resp
onsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que im
plica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y e
stimulará el
desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restr
inja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de
su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así
lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recur
sos naturales, en el
uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y co
nsumo de los bienes, y en
los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía c
on el fin de conseguir
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribució
n equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un
ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a lo
s recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desar
rollo armónico de
las regiones.
Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso
s de captación a
las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son
de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme
a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y
promoverá la
democratización del crédito.
Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentísti
co, con
una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que ha
yan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban queda
r privados
del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los m
onopolios rentísticos
estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de inicia
tiva gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar
estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estará
n destinadas
preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios ren
tísticos será
sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas d
el Estado y otorgará a
terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos
de eficiencia, en
los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los traba
jadores.
Artículo 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y mar
ítimas,
normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a prom
over su
desarrollo.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán impon
er contribuciones
fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fij
ar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las t
arifas de los
impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridade
s fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recu
peración de
los costos de los servicios que les presten o participación en los be
neficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas
o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que l
a base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pued
en aplicarse
sino a partir del período que comience después de iniciar la vigen
cia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte genera
l
y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional
. En la parte
general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de l
argo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones
generales de la política económica, social y ambiental que será
n adoptadas por el
gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuest
os plurianuales de
los principales programas y proyectos de inversión pública naciona
l y la especificación
de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera conce
rtada entre ellas y el
gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el us
o eficiente de
sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan s
ido asignadas
por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una
parte estratégica
y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representan
tes
de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales
, ecológicos,
comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y
servirá de foro para la
discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente
de la República
de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las e
ntidades y
sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o
haber estado
vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y
cada cuatro se
renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeació
n, según lo determine
la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación consti
tuyen el Sistema
Nacional de Planeación.
Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participaci
ón
activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriale
s y del Consejo
Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al c
oncepto del
Consejo Nacional de Planeación: oída la opinión del Consejo pro
cederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consid
eración del
Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del per
íodo presidencial
respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de as
untos
económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en
sesión plenaria. Los
desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser
án obstáculo
para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea d
e su competencia.
No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del pl
an deberá
seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tend
rá prelación
sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán
mecanismos
idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesid
ad de la expedición de
leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr
án aumentar o
disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Co
ngreso no
aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de
tres meses después
de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto
con fuerza de
ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempr
e y cuando se
mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizac
iones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de
proyectos de
inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del G
obierno Nacional.
Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado
con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los pl
anes de desarrollo y
dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos
de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo N
acional de
Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimi
entos conforme a los
cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusió
n de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo estable
cido en la
Constitución.
Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a
su cargo el
diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gesti
ón y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas c
omo con proyectos de
inversión, en las condiciones que ella determine.
Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluació
n de
gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inv
ersión de los
departamentos y municipios, y participarán en la preparación de lo
s presupuestos de
estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva
, podrá ejercer
dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.CAPITULO 3
DEL PRESUPUESTO
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que
no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al T
esoro que no se
halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido dec
retado por el
Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distrita
les o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el
respectivo
presupuesto.
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo
y lo presentará
al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no c
orresponda a un
crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a l
a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento
de las
ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberará
n en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y L
ey de
Apropiaciones.
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de
los
gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respec
tiva. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los g
astos
proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas com
isiones que
estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas re
ntas o la
modificación de las existentes para financiar el monto de gastos cont
emplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el pr
oyecto de ley
referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar
su curso en el período
legislativo siguiente.
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por
el
Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el pre
supuesto no hubiere
sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior,
pero el Gobierno podrá
reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando
así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de
acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y
expedirá el
Presupuesto General de Rentas y Ley de Apriaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los prov
enientes del balance
del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto
previo y
favorable suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto
público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, segú
n definición hecha por la
ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o po
r razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra
asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá
en cuenta el número de
personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y
administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente
con relación al año
anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaci
ones.
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuest
o
de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la
aceptación
escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas po
r el Gobierno,
con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pú
blica, las demás
obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los se
rvicios ordinarios
de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y pr
ogramas a que se
refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuy
eren algunas de las
partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exce
der su cuantía,
podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a
lo prescrito en el
inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica
del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobac
ión, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades terri
toriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el Plan
Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organ
ismos y entidades
estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se ap
licarán,
en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elabo
ración, aprobación
y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará é
sta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el
orden al que
pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuy
a competencia se
atribuye a la Contraloría.

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar
y consolidar
la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las
normas contables
que deben regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Naciona
l
enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contra
loría General de
la República, para su conocimiento y análisis.
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decreta
r
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de d
erecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municip
al podrá, con
recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con entida
des privadas
sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar p
rogramas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con
los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la mater
ia.
CAPITULO 4
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gob
ierno,
fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades terri
toriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje
de los ingresos
corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el di
strito capital y los
distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la a
tención directa,
o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educació
n preescolar,
primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señ
ale, con especial
atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje d
e los ingresos
corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servici
os para los
cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la r
etención del impuesto a
las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere dir
ectamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el tra
slado de las
correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cad
a departamento
asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autori
zar a los municipios
para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrá
n
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recu
rsos fiscales
suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes igu
ales entre los
departamentos, el distrito capital y los Distritos de Cartagena, Santa M
arta y
Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de u
suarios actuales y
potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,
el esfuerzo
fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad
territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, po
drá revisar estos
porcentajes de distribución.
Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nació
n. La
ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo d
e esa participación y
definirá las áreas prioritarias de inversión social que se fina
nciarán con dichos recursos.
Para los efectos de esta participación, la ley determinará los res
guardos indígenas que
serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos
por la ley de
conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporci
ón directa al
número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al ni
vel relativo de
pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en funció
n de la población
total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en
calidad de vida,
asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipio
s menores de
50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de dist
ribución aquí previstos
y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zo
nas rurales. Cada
cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos
porcentajes de
distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la N
ación se
incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta
alcanzar el veintidós
por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradua
l de estas
transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia
de inversión
social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento
. Sus autoridades
deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resu
ltados la eficiente y
correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se ha
rán acreedores a
las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuev
os cuando el
Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los aj
ustes a tributos
existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entié
ndese
por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y
no tributarios con
excepción de los recursos de capital.
Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los d
epartamentos,
distritos y municipios.
2; Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidade
s de previsión
social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recu
rsos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades territ
oriales sobre los
mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor
del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuici
o de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaci
ones de
recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y
fluviales por donde
se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tend
rán derecho a
participar en las regalías y compensaciones.
Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a
los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalí
as cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términ
os que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la pr
eservación del ambiente
y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como priori
tarios en los planes
de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la
explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su p
ropiedad exclusiva
y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los parti
culares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección const
itucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo tempo
ralmente en caso de
guerra exterior.
Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia
y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará
la materia.
CAPITULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estad
o. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitan
tes del territorio
nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico
que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organ
izadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia
de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés soci
al, el Estado,
mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cá
mara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estra
tégicas o
servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las p
ersonas que en
virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lí
cita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo funda
mental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de e
ducación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los plan
es y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto
público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura,
calidad y financiación, y
el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criteri
os de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por
cada municipio
cuando las características técnicas y económicas del servicio y
las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán func
iones de apoyo y
coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las ent
idades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presup
uestos, para
que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los ser
vicios
públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régi
men de
su protección y sus formas de participación en la gestión y fis
calización de las empresas
estatales que presten el servicio.
Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus re
presentantes, en las
entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios
.
Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeció
n a la ley,
las políticas generales de administración y control de eficiencia
de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Pú
blicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidade
s que los presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomí
a administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la m
oneda, los cambios
internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las
reservas
internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los e
stablecimientos
de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se
ejercerán en
coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las pol
íticas a su cargo y
sobre los demás asuntos que se le soliciten.

Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad mo
netaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. T
endrá a su cargo
la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará co
nformada por siete
miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El
Gerente del Banco
será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los ci
nco miembros
restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Preside
nte de la República
para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ell
os, cada cuatro
años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivame
nte el interés de la
Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de
la República para el
ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el
Gobierno expedirá
los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos,
la forma de su
organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta dire
ctiva y del consejo de
administración, el período del gerente, las reglas para la constit
ución de sus reservas,
entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destin
o de los excedentes
de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilanci
a y control del Banco en
los términos que señale la ley.
Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por e
l
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantí
as a favor de
particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito e
xterno para su
colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoy
os transitorios de
liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del
Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos
que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá
ordenar cupos de
crédito a favor del Estado o de los particulares.

TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso,
por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez mie
mbros
del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados
y los ciudadanos
en un numero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo elector
al vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios
y consecutivos.
Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el
proyecto será
publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación req
uerirá el voto de la
mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas prese
ntadas en el primero.
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra
Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación po
pular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y l
a composición
que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba,
cuando menos, una
tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá
ser elegida por
el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coi
ncidir con otro. A
partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria de
l Congreso para
reformar la Constitución durante el termino señalado para que la A
samblea cumpla sus
funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobada
s
por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap
ítulo 1 del
Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participació
n popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulga
ción del Acto
Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo
electoral. La
reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría d
e los sufragantes,
siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta par
te del censo
electoral.
Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del
artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación
de la mayoría de los
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto d
e reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo se
rá presentado
de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o ar
ticulado que
votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referend
o requiere el voto
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número
de estos exceda de la
cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popula
r o
el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrá
n ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este
titulo.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro d
el año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 n
umeral 2.
Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgaci
ón.DISPOSICIONES TRANSITORIASCAPITULO 1
Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República
para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de
julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscrip
ción de cédulas de
ciudadanía.
Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de
la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del
Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hub
ieren
renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1° de diciembre de 1991 el nuevo
Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrá
n ejercer ninguna de
sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presid
ente de la
República.
Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de
1992. A partir del
20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en es
ta Constitución.
Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas
de procedimiento
penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento
de la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1
992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judic
iales.

Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente,
la mitad de los
cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de juli
o y el 4 de octubre de
1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación
del nuevo Congreso.
La elección se realizará en sesión convocada para este efecto e
l 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los
proyectos de
decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior
y en otras disposiciones
del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarr
ollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proye
ctos para que sean
debatidos y aprobados por el Congreso de la República;
c) Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991
el
proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el de
l año anterior, pero
el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusi
onar empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio
.
Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará un representante del
Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado
de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyen
te, continuarán
rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales e
l Gobierno Nacional
podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si
la Comisión Especial
no los imprueba.
Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere
señalado plazo especial, expirarán quince días después de qu
e la Comisión Especial
cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de
ley y su control de
constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo
transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegid
o el 27 de octubre de
1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo tran
sitorio 6 también
cesará en sus funciones.

Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los
grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proc
eso de paz
bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sol
a vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones
públicas que
tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por un
a sola vez, un
numero plural de Congresistas en cada Cámara en representación de
los mencionados
grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El numero será establecido por el Gobierno Nacional, según valorac
ión que haga de las
circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos ent
re el Gobierno y los
grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente d
e la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no
tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
Artículo transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que
fueren necesarias para
facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se
encuentren
vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las co
ndiciones
económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes;
y para proveer a
la organización territorial, organización y competencia municipal,
servicios públicos y
funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en
dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de
la República sobre
el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
Artículo transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de
1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara
de Representantes
expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el
Consejo de Estado,
dentro de los tres meses siguientes.
Artículo transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas a
bsolutas o temporales
del Presidente de la República se conservará el anterior sistema d
e Designado, por lo
cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en
pleno elegirá uno
nuevo para el período de 1992-1994.
Artículo transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección
popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de en
ero de 1992.
Artículo transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada s
e hará a más
tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de
los mencionados
departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presi
dente de la
República.

Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los
gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán s
er elegidos
como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia jud
icial a pena
privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido p
or delitos políticos o
culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren
ejercido como
empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, ad
ministrativa o militar a nivel
nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del te
rcer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscr
iban como
candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan i
ntervenido en la
gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades
públicas, en su
propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no s
e aplica a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Articulo transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.CAPITULO 2
Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y te
niendo en cuenta la
evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres e
xpertos en
Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el
Consejo de Estado;
tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representació
n de la
Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o ree
structurará las
entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las em
presas industriales
y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional,
con el fin de
ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitu
cional y, en
especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella e
stablece.
Artículo transitorio 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados
en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Co
ngreso dentro del año
siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta
, el Presidente de la
República queda facultado para expedirlas en un término de tres me
ses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrer
a, los nominadores
de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis m
eses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior
será causal de mala
conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este articulo, cont
inuarán
vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contrarí
en la Constitución.

CAPITULO 3
Artículo transitorio 22. Mientras la ley no fije otro numero, la primera corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán de
signados para un
período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de tern
as que presentará el
Presidente de la República.
La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de
Justicia, al
Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador Gene
ral de la Nación,
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en
vigencia de esta
Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala
conducta y si no se
efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dic
ho término, la
misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados
Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento e
xtraordinario.
Parágrafo 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no e
s aplicable
para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé
este artículo.
Artículo transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulg
ación de la
Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de l
os juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así
establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funciona
miento de la
Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su carg
o, se regirán por
las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969.
Artículo transitorio 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes
del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser
decididas por la
Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decre
to 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberá
n ser remitidas a
la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justici
a conforme al
inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará
en el ejercicio de sus
funciones.

Artículo transitorio 25. El Presidente de la República designará por primera y única
vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la J
udicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en e
l numeral primero
del artículo 254 de la Constitución.
Artículo transitorio 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal
Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna
por los magistrados de
dicha corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinar
ia del Consejo
Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
Artículo transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se
expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establez
can los nuevos
procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por l
a Asamblea
Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la co
mpetencia de los
distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condic
iones
concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para l
os jueces
penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el té
rmino de cuatro años
contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispo
ngan el Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circui
to y superiores de
aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la
Nación. Las demás
fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la plant
a de personal de la
Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación
, funciones y sedes de
estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ej
erciendo dichos cargos,
conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura d
e la Procuraduría
General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la direc
ción nacional y las
direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico
de policía judicial, y
los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de ord
en público y penal
aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, c
on sus
dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como
establecimiento
público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a e
lla con todos sus
recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley q
ue la organice.
Artículo transitorio 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmen
te con pena
de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán co
nociendo de los mismos.
Artículo transitorio 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que
prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte

Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cu
enta las elecciones
que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente r
eforma.
Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anteriori
dad a la promulgación
del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que s
e reincorporen
a la vida civil en los términos de la política de reconciliació
n. Para tal efecto el Gobierno
Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este benefic
io no podrá
extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate
o
aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.CAPITULO 4
Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido
el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros d
el Consejo
Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen
los partidos y
movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1°
de septiembre de
1994.
Artículo transitorio 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los
términos que establece la Constitución, la composición actual d
e este órgano será
ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ter
nas
presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren represen
tados en
aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebrada
s el 9 de diciembre
de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las li
stas no
representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán
hacerse antes
del 15 de julio de 1991.
Artículo transitorio 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil
concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere
esta Constitución
empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.
Artículo transitorio 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Const
itución, designará, por
un período de tres años un ciudadano que tendrá la función d
e impedir de oficio, o a
petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del
tesoro público, o del
exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el tér
mino indicado,
exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a
la Constitución o la
ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaborac
ión de la
Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de
la República, de todas
las entidades publicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia
y de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestar
á al ciudadano
designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispe
nsable.
Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos políticos repr
esentados en la Asamblea
Nacional Constituyente que se lo soliciten.

CAPITULO 5
Artículo transitorio 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, ha
sta tanto el Congreso
elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva
elección, la que
deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su i
nstalación.
Artículo transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la Repú
blica, en un plazo
no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis
meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realiza
r los estudios y
formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que consid
ere del caso
para acomodar la división territorial del país a las disposiciones
de la Constitución. La
Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres añ
os, pero la ley podrá
darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la pe
riodicidad con la cual
presentará sus propuestas.
Artículo transitorio 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por un termino de tres meses, para expedir decretos con
fuerza de ley
mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionami
ento de los
nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las insti
tuciones nacionales
encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisa
rías y asignar a
las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobie
rno deban
pertenecerles.
Artículo transitorio 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación
de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren l
os artículos 322, 323
y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, el
Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo
310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las regl
amentaciones
necesarias para controlar la densidad de población del Departamento A
rchipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines exp
resados en el
mismo artículo.

CAPITULO 7
Artículo transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y
atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no h
ayan sido
compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidade
s, el Congreso
podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto s
e destine
exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses, contado a partir de la instalación del Co
ngreso, este no ha
efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la a
dministración
para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto públ
ico a nivel nacional no
han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional
podrá, por una
sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991
en pesos constantes.
Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la
vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el Impuesto al Valor Agr
egado, IVA,
establecidas en la Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir l
o dispuesto en el
artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los mun
icipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo d
e transición a partir
de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrará
n en vigencia los nuevos
criterios de distribución señalados en el citado artículo. Dura
nte el período de transición
el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de particip
aciones no será
inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo transitorio 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período
de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito
a la Presidencia de
la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los secto
res más vulnerables
de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación naciona
l e internacional.
Artículo transitorio 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia,
un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período
de tres años.
Artículo transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del
Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de l
ey relativos al
régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de
competencias y criterios
generales que regirán la prestación de los servicios públicos d
omiciliarios, así como su
financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación
de los representantes de
los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalizac
ión de las empresas
estatales que presten los servicios, así como los relativos a la prot
ección, deberes y
derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales
de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las
leyes
correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia
los proyectos
mediante decretos con fuerza de ley.

Artículo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyecto
s de ley de que
tratan los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335
, relacionados con las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relac
ionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del pú
blico. Si al termino
de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los exp
ide, el Presidente de
la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos co
n fuerza de ley.
Artículo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversió
n de los recursos
captados del público, el Presidente de la República ejercerá, c
omo atribución
constitucional propia, la intervención en estas actividades.
Artículo transitorio 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta
del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Preside
nte dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá l
as funciones que
actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá co
nforme a lo
previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los f
ondos de fomento
administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumplien
do esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalació
n, el proyecto de
ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con
sujeción a las
cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artí
culo 372 de la
Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha ex
pedido la ley
correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigenc
ia mediante Decreto
con fuerza de ley.
Artículo transitorio 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintende
ncia. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha instit
ución a su nueva
naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gob
ierno en desarrollo
de lo establecido en el artículo transitorio 20.
Artículo transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los
traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal f
uncionamiento
de la Corte Constitucional.CAPITULO 8
Artículo transitorio 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales,
los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado e
l 15 de octubre de
1985.
Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por pa
rte de una comisión
especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reco
nozca a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zon
as rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con
sus prácticas

tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobr
e las áreas que
habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán pa
rticipación en cada
caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los térm
inos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la ident
idad cultural y los
derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econó
mico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zona
s del país
que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo
s estudio y
concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Con
greso no
hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá
a hacerlo dentro de
los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Artículo transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el
Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás r
elativas al
funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con
las demás entidades
territoriales.
Artículo transitorio 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes
del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos
políticos y
sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un p
lazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitució
n, elabore una
propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de
los proyectos de ley
que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso.
Artículo transitorio 58. Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o
convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos por una de la
s Cámaras
del congreso de la República.
Artículo transitorio 59. La presente constitución y los demás actos promulgados por
esta Asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional
alguno.
Artículo Transitorio. La Comisión especial creada por el artículo 38 transitorio tambié
n
sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual c
esará en sus
funciones.
Nota: se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión
Codificadora o 6 de la
Constitución.
NOTA 1. Los artículos 34, 77, 95, 108, 127, 131, 150, literales e y
f, 171, 267, 268,
305, 357, 9 transitorio, 43 transitorio, 51 transitorio y artículo tr
ansitorio, aparecen
en forma diferente en esta publicación, pues al constatar por la -Sec
retaría
General las trascripciones magnetofónicas de las sesiones, se encontr
ó que el
texto publicado en la Gaceta Constitucional No.114 no era el exacto y po
r eso se

corrigió de acuerdo con la Constancia del doctor Jacobo Pérez Esco
bar que se
transcribe integramente en las páginas finales de esta Gaceta.
NOTA 2. En el artículo 25 transitorio de acuerdo con la recomendació
n de la
Secretaria General se hace referencia al inciso 1 y no al inciso 2 como
aparece en
la Gaceta N.114.
En el artículo 341 se suprimió la coma que iba después de la fr
ase autoridades de
planeación, según la interpretación de la Secretaría General
.
NOTA 3. Teniendo en cuenta que los artículos 20 y 73 son esencialmen
te los
mismos y que en el artículo 74 se tratan dos temas diferentes, se dec
idió dividir el
artículo 74 en dos partes.
La primera sobre la actividad periodística, queda como artículo 73
y la segunda,
sobre acceso a los documentos públicos, como artículo 74.
El contenido de estos dos artículos es idéntico al del artículo
74 por lo que no hay
ninguna modificación.
NOTA 4. Se suprimió el primer inciso del artículo 68 por ser idé
ntico al artículo 27.

Bogotá D.C,
30 de julio de 2020

Señor Contralor
NELSON EDUARDO SHACK YALTA
Presidente
Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades
Fiscalizadoras Superiores – OLACEFS
Perú

Referencia: Admisión OLACEFS como Miembros Asociados.

Honorable Señor Presidente ,

Tengo el honor de dirigirme a usted, con el propósito de extenderle un cordial saludo
en nombre de la Auditoría General de la República de Colombia, entidad encargada
de ejercer control y vigilancia a la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República y de las 65 contralorías territoriales del país, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

La Auditoría General de la República, tiene como visión ser una entidad reconocida
por su excelencia e innovación, con un talento humano íntegro y competente, que
trabaja por un control fiscal efectivo, oportuno y transparente. Bajo este enfoque,
despliega importantes esfuerzos orientados al emprendimiento de acciones en la
gestión de cooperación, que le permitan el fortalecimiento del control fiscal
colombiano.

Como Auditora General de la República, aprovecho la ocasión para reiterarle la
disposición de servicio y compromiso institucional, así como manifestarle nuestra
firme voluntad de adelantar acciones articuladas con ustedes, en procura de aunar
esfuerzos que redunden en la promoción y protección de los derechos humanos en
nuestros territorios; el fortalecimiento de la cultura del autocontrol y el estímulo de
la participación ciudadana, en la lucha para erradicar la corrupción.

Por lo anterior, la Auditoría General de la República, conocedora de los objetivos y
principios de la OLACEFS, y como institución colombiana de control fiscal, expresa
su deseo de hacer parte de esta importante Organización, en calidad de Miembro
Asociado y, en cumplimiento del proceso de admisión de nuevos miembros, nos
permitimos allegar la información requerida para el respectivo trámite, de
conformidad con las normas actualmente vigentes (artículo 5° de la Carta
Constitutiva y del artículo 3 del Reglamento de la Carta):

1. Nombre de la Institución: Auditoría General de la República de Colombia
2. Datos del Solicitante:
a. Domicilio: Carrera 57c # 64 a-29 Barrio Modelo Norte, Bogotá
Cundinamarca
b. Teléfono :
i. Teléfonos conmutador:(571) 3186800- 381671 línea Nacional :
018000120205
ii. Teléfono representante legal: 3164816196
c. Correo Electrónico: i. Correo Principal: [email protected] ii.
Correo para copia: [email protected]
d. Página oficial: https://www.auditoria.gov.co/web/guest
3. Nacionalidad: Colombia
4.
Naturaleza jurídica: El artículo 274 de la Constitución Política de 1991,
modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo N° 04 de 2019, por medio
del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, señala que “La
vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y
de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de
la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia,
publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para
un periodo de cuatro años.”

Además de la disposición constitucional antes referida, las siguientes son
las normas de orden reglamentario que rigen la denominación,
naturaleza, objetivos y funciones de la Entidad denominada Auditoría
General de la República:
a.
Decreto Ley 272 de 2000 – ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN Y NATURALEZA.
La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía
jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo
del Auditor de que trata el artículo
274 de la Constitución Política.”

Ámbito de competencia: El artículo 2° del Decreto Ley 272 de 2000,
modificado por el artículo 156 del Decreto Ley 403 de 2020, por el cual
se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo
04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal, señala que
«Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la
vigilancia y el control de la gestión fiscal de la Contraloría General de

la República y de las contralorías departamentales, distritales,
municipales, sin excepción alguna, y de los fondos de bienestar social
de todas las contralorías, en los términos que establecen la
Constitución y la ley».
5.
Objetivo de la Auditoría General de la República:
Decreto Ley 272 de 2000
, Artículo 4 °.- Objetivo . Ejercer la función de vigilancia de la gestión fiscal, en la modalidad más aconsejable, mediante
los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en
desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad.

6.
Funciones de la Auditoría General de la República:
Decreto Ley 272 de 2000, Artículo 5o. Funciones
“Ejercer la vigilancia
de la gestión fiscal de los organismos de control señalados en el artículo
segundo, conforme a los procedimientos, sistemas y principios
establecidos en la Constitución, para lo cual el Auditor General fijará las
políticas, prescribirá los métodos y la forma de rendir cuentas y
determinará los criterios que deberán aplicarse para la evaluación
financiera, de gestión y de resultados, entre otros, de conformidad con lo
que para el efecto dispone este Decreto”
7.
Documento oficial que acredite el cargo de quien suscribe la solicitud:

– Acuerdo No. 324 del dieciséis (16) de octubre de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

– Acta de posesión N° 649 del veintinueve (29) de octubre de 2019.
8.
Declaración de la institución solicitante:

La Auditoría General de la República conoce los objetivos y principios de
OLACEFS, y como institución colombiana de control fiscal, expresa su
deseo de hacer parte de esta importante organización en calidad de miembro Asociado, para esto, manifiesta esta
r dispuesta a asumir todas y cada una de las atribuciones y deberes inherentes a la calidad
de
miembro que le correspondiere, de acuerdo con la Carta Constitutiva y su
Reglamento y las demás disposiciones vigentes en la Organización.
Para nosotros, como organismo de control fiscal, es de gran importancia
nutrir nuestros procesos con los resultados de la investigación científica
especializada de la organización, capacitación, asesoría y asistencia

técnica de las EFS que la conforman
, así como dar a conocer los
resultados académicos producto de nuestro Observatorio de Política
Pública y Control Fiscal .
9.
Copia del presupuesto vigente:
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Sección: 3401
Unidad: 340101

TOTAL GASTOS PRESUPUESTO AGR: $36,933,140,129
CIFRAS EN DÓLARES : $10,182,048.29 dólares (USD).

A- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO: $30,240,000,000 CIFRAS EN DÓLARES: $ 8,336,825.39 dólares (USD).
B- INVERSIÓN: $ 6,693,140,129 CIFRAS EN DÓLARES $ 1,845,222.90 dólares (USD).

*TRM del día jueves 23 de Julio de 2020: 3.627,28 pesos colombianos por dólar
estadounidense.
**Fuente : Decreto de Liquidación No. 2411 del 30 de diciembre de 2019 (Se envía como Anexo
).

Aprovecho la oportunidad para reiterar nuestros sentimientos de admiración y
respeto.

Cordialmente,

ALMA CARMENZA ERAZO MONTENEGRO
Auditora General de la República de Colombia
Documento firmado digitalmente

DECRETO 272 DE 2000
(febrero 22)
Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000
Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 1 de la ley 573 de 2000,
DECRETA:

CAPITULO I.
DENOMINACIÓN Y NATURALEZA, ÁMBITO DE COMPETENCIA, OBJETIVO Y
FUNCIONES

ARTICULO 1. DENOMINACION Y NATURALEZA. La Auditoría General de la
República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía
jurídica, administrativa, contractual y pres upuestal, el cual está a cargo del Auditor
de que trata el artículo 274 de la Constitución Política.

ARTICULO 2. ÁMBITO DE COMPETENCIA. Corresponde a la Auditoría General
de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General
de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este
Decreto establece.

ARTICULO 3. MISION. La Auditoría General de la República coadyuva a la
transformación, depuración y modernización de los órganos instituidos para el
control de la gestión fiscal, mediante la pr omoción de los principios, finalidades y
cometidos de la función administrativa consagrados en la Constitución Política, el
fomento de la cultura del autocontrol y el estímulo de la participación ciudadana en
la lucha para erradicar la corrupción.

ARTICULO 4. OBJETIVO. Ejercer la función de vigilancia de la gestión fiscal, en
la modalidad más aconsejable, mediante los sistemas de control financiero, de
gestión y de resultados, en desarrollo de lo s principios de eficiencia, economía y
equidad.

ARTICULO 5. FUNCION. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los
organismos de control señalados en el artículo segundo
, conforme a los
procedimientos, sistemas y principios establ ecidos en la Constitución, para lo cual
el Auditor General fijará las políticas, prescribirá los métodos y la forma de rendir
cuentas y determinará los criterios que deberán aplicarse para la evaluación
financiera, de gestión y de resultados, entre otros, de conformidad con lo que para
el efecto dispone este Decreto.

ARTICULO 6. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA, JURIDICA, CONTRACTUAL Y
PRESUPUESTAL. En ejercicio de la autonomía administrativa le corresponde a la
Auditoría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el
cumplimiento de sus funciones, de conformi dad con los principios consagrados en
la Constitución, ley y el presente decreto.

Corresponde al Auditor General suscribir en nombre y representación de la
entidad los actos y contratos requeridos para el cabal cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto realice, de acuerdo con
lo dispuesto por el Estatuto de Contrataci ón de la Administración Pública, por este
decreto y las demás normas vigentes sobre la materia.

El Auditor representará a la entidad, judicial y extrajudicialmente, por sí mismo o a
través de apoderado.

La Auditoría General de la República goza de autonomía presupuestal de
conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el Estatuto Orgánico de
Presupuesto.

PARAGRAFO. La Auditoría General de la República podrá contratar con
empresas privadas colombianas la vigilanc ia de la gestión fiscal, previo concepto
del Consejo de Estado sobre su conveni encia, las cuales serán seleccionadas por
concurso público de méritos, en los mismos casos determinados por la ley para la
Contraloría General de la República.

ARTICULO 7. RECURSOS Y BIENES. El manejo de los recursos y bienes que
presupuestal y contablemente le corres pondan a la Auditoría General de la
República estará a cargo del Auditor General, sin perjuicio de las delegaciones a
que haya lugar sobre esta materia.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La Contraloría General de la República transferirá
a la Auditoría General de la República el dominio y posesión sobre los bienes
muebles e inmuebles, incluidos once ( 11) parqueaderos, que actualmente utiliza
esta última entidad para su funcionami ento, para lo cual se suscribirán los
documentos a que haya lugar y se realizarán los ajustes contables que
correspondan, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de
publicación de este decreto.

ARTICULO 8. PRESUPUESTO. Por virtud de su autonomía jurídica,
administrativa, contractual y presupuestal, la Auditoría General de la República
corresponderá a una sección del Presupuesto General de la Nación.

PARAGRAFO. Los recursos provenientes de sanciones pecuniarias impuestas
por la Auditoría General de la República a sus sujetos vigilados ingresarán al
Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por la Ley
Orgánica del Presupuesto.

CAPITULO II.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9. ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Los órganos superiores de dirección y administración son los siguientes:

Nivel central

1. Despacho del Auditor General de la República

1.1. Oficina Jurídica

1.2. Oficina de Planeación

1.3. Oficina de Control Interno

1.4. Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico

2. Despacho del Auditor Auxiliar

3 Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal

3.1. Dirección de Control Fiscal

3.2. Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva

4. Secretaría General

4.1. Dirección de Recursos Financieros

4.2. Dirección de Talento Humano

4.3. Dirección de Recursos Físicos

5. Organos de Asesoría y Coordinación

5.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

5.2. Comisión de Personal

Nivel desconcentrado

6. Gerencias Seccionales

ARTICULO 10. SEDE Y NIVELES DE ORGANIZACION. La Auditoría General de
la República desarrollará sus funciones a través de un nivel central y un nivel
desconcentrado. El primero tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D. C., y el segundo estará conformado por las gerencias seccionales que se
relacionan a continuación:

– Gerencia Seccional I, para los departamentos de Antioquia, Chocó, Risaralda,
Caldas y Quindío, con sede en Medellín.

– Gerencia Seccional II, para los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y
San Andrés, con sede en Santafé de Bogotá, D.C.,

– Gerencia Seccional III, para los departamentos de Valle, Cauca, Nariño y Tolima,
con sede en Cali.

– Gerencia Seccional IV, para los departamentos de Santander, Norte de
Santander, Arauca, Casanare, Vichada, Guainía y Cesar, con sede en
Bucaramanga.

– Gerencia Seccional V, para los departamentos de Guajira, Bolívar, Magdalena,
Atlántico, Sucre y Córdoba, con sede en Barranquilla.

– Gerencia Seccional VI, para los departamentos de Huila, Putumayo, Caquetá,
Amazonas, Guaviare y Vaupés, con sede en Neiva.

PARAGRAFO. Tanto el nivel central como el desconcentrado participan en el
diseño de los planes, la definición de las políticas, el establecimiento de los
programas generales de la administración de la Auditoría, la vigilancia fiscal y la
ejecución de los planes, políticas, progr amas y proyectos administrativos, de
vigilancia de la gestión fiscal y del adelanto del proceso de responsabilidad fiscal.
Cada nivel ejerce en el ámbito de las f unciones y responsabilidades establecidas
en el presente decreto, en forma concurrente y armónica, las competencias y
funciones inherentes a la Auditoría. Es f unción especial del nivel central coordinar
y controlar todas las actividades de esta entidad en el ámbito nacional, incluyendo
las que desarrolla el nivel desconcentrado.

ARTICULO 11. REORGANIZACION DE LAS GERENCIAS SECCIONALES. Con
el propósito de desarrollar cabalmente la f unción de vigilancia de la gestión fiscal
asignada, el Auditor General de la República, previo estudio y justificación, podrá
fusionar, crear, suprimir, modificar la conformación de las gerencias seccionales y
variar sus sedes, de acuerdo con las necesidades del servicio, costo de la gestión,
importancia de los organismos vigilado s, disponibilidad presupuestal, de
instalaciones físicas, de personal y de equipo con que se cuente.

ARTICULO 12. DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES. El
Auditor General de la República, de c onformidad con la Ley 489 de 1998, podrá
delegar sus funciones en servidores públicos de los niveles directivo y asesor,
quienes le reportarán la forma y resultados de su actividad, sin perjuicio de lo
establecido para estos efectos en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la Ley 80
de 1993. Así mismo, podrá desconcentrar y delegar en las gerencias seccionales
el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal, con sujeción a lo previsto en
normas especiales.

ARTICULO 13. OBJETIVOS DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN
Y ADMINISTRACIÓN. Son objetivos de los Órganos Superiores de Dirección y
Administración:

1. Despacho del Auditor General de la República. Dirigir el funcionamiento de la
Auditoría General de la República y formular las políticas, planes y estrategias

necesarias para el eficiente y efectivo ejercicio de las funciones que le otorga la
Constitución y la ley.

2. Oficina Jurídica. Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de
la República y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación
de la unidad de criterio que debe acompañar la labor de las dependencias de la
Auditoría, así como participar en la formulación y adopción de los planes,
programas y proyectos de la entidad.

3. Oficina de Planeación. Asesorar al Auditor General de la República en la
elaboración de planes y programas y la formulación de proyectos, encaminados al
logro de la misión institucional y proyectar el desarrollo organizacional acorde con
dichos planes, así como participar en la formulación y adopción de los planes,
programas y proyectos de la entidad.

4. Oficina de Control Interno. Coadyuvar en la implementación del Sistema de
Control Interno del organismo y asesorar al Auditor General de la República en la
evaluación permanente de la gestión de la entidad, con el objeto de alcanzar las
metas propuestas, dentro de un enfoque de mejoramiento continuo, y participar en
la formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad.

5. Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico. Asesorar al Auditor General de
la República en la ejecución de estudi os técnicos sobre temas y asuntos
especializados que requiera la entidad para el cumplimiento de su misión, así
como participar en la formulación de lo s planes, programas y proyectos de este
organismo.

6. Despacho del Auditor Auxiliar. Asistir al Auditor General de la República en la
coordinación, seguimiento, orientación, evaluación y control del manejo y
desarrollo de los aspectos técnicos que en ejercicio de sus funciones ejecute la
Auditoría, y participar en la formulaci ón de los planes, programas y proyectos de la
entidad.

7. Despacho del Auditor Delegado para la vigilancia de la Gestión Fiscal. Dirigir,
coordinar y controlar la ejecución de las actividades necesarias para el desarrollo
de la vigilancia de la gestión fiscal, de conformidad con las directrices establecidas
por el Auditor General de la República y participar en la formulación de los planes,
programas y proyectos de la entidad.

8. Dirección de Control Fiscal. Dirigir, coor dinar y controlar la formulación, diseño e
implantación de modelos uniformes para el ejercicio de la auditoría integral de las
entidades vigiladas, y desarrollar las acti vidades de vigilancia de la gestión fiscal
de su competencia, así como participar en la formulación de los planes, programas
y proyectos de la entidad.

9. Dirección de Responsabilidad Fiscal y Ju risdicción Coactiva. Dirigir, desarrollar
y controlar el conjunto de actuaciones tend ientes a establecer la responsabilidad
fiscal de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de control sujetos a la
vigilancia de la Auditoría General de la República; adelantar el proceso de

jurisdicción coactiva y efectuar el cobro que corresponda, de acuerdo con la
Constitución, las leyes y las directrices impartidas por el Auditor General, así como
participar en la formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad.

10. Secretaría General. Dirigir y organizar las actividades requeridas para la
administración del talento humano y los recursos físicos, financieros y económicos
de la Auditoría General de la República, procurando niveles adecuados en
términos de eficiencia y eficacia en la administración de los recursos, y participar
en la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos de la entidad.

11. Dirección de Recursos Financieros. Dirigir, coordinar, controlar la ejecución de
todas las actividades relacionadas con la administración de los recursos
financieros y económicos de la Auditoría G eneral de la República, y participar en
la formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad.

12. Dirección de Talento Humano. Dirigir, coordinar, controlar la ejecución de
todas las actividades relacionadas con la administración, desarrollo y bienestar de
talento humano de la Auditoría General de la República, y participar en la
formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad.

13. Dirección de Recursos Físicos. Dirigir, coordinar, controlar la ejecución de
todas las actividades relacionadas con la administración de los recursos físicos de
la Auditoría General de la República, y participar en la formulación de los planes,
programas y proyectos de la entidad.

14. Gerencias Seccionales. Dirigir y orientar en el nivel seccional la aplicación de
las políticas, métodos y estrategias adoptadas por el Auditor General de la
República para el ejercicio de la gestión fi scal y participar activamente en su
formulación, así como dirigir y coordinar el trabajo técnico y administrativo de los
funcionarios o grupos a su cargo, para el eficiente y eficaz desarrollo de las
funciones de vigilancia de la gestión fiscal encomendada y participar en la
formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad.

ARTICULO 14. DEL AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política, el Auditor General
de la República será elegido para un periodo de dos años por el Consejo de
Estado, de terna presentada por la Corte Suprema de Justicia. La persona
designada deberá ser profesional en ciencias económicas, contables, jurídicas,
financieras o de administración .

ARTICULO 15. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. De conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena
del Consejo de Estado proveer las faltas temporales o absolutas del Auditor
General de la República.

PARAGRAFO 1. Mientras el Consejo de Estado hace la elección correspondiente,
el Auditor Auxiliar asumirá las funciones del Auditor General. Igualmente, asumirá
tales funciones cuando se trate de falt as accidentales, entendiendo por éstas las
de duración inferior o igual a un mes. Así mismo, el Auditor Auxiliar asumirá las
funciones del Auditor General en el ca so de ausencia forzosa e involuntaria.

PARAGRAFO 2. En caso de comisiones fuera del país, el Auditor General podrá
delegar en el Auditor Auxiliar el ejercicio de funciones indispensables para
garantizar la normal prestación del servicio.

ARTICULO 16. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del Auditor
General de la República:

1. Los permisos para separarse del car go por un periodo superior a un (1) mes;

2. Las licencias superiores a un (1) mes;

3. La incapacidad física transitoria cuando ésta supere un (1) mes;

4. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones;

5. La suspensión provisional de la elección dispuesta por la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa;

PARAGRAFO. La ausencia forzada e involuntaria también se considerará falta
temporal de carácter especial, evento en el cual no habrá solución de continuidad
en los derechos laborales y prestacionales del Auditor titular.

ARTICULO 17. FUNCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Son las siguientes:

1. Determinar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para el
cabal cumplimiento de la vigilancia de la gestión fiscal a él encomendada y para el
adecuado funcionamiento administrativo de la Auditoría General de la República,
con base en su autonomía administrativa, jurídica, contractual y presupuestal.

2. Prescribir los métodos y la forma en que sus vigilados deben rendir cuentas y
determinar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, entre
otros, que deberán aplicarse para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y
para la evaluación del control fiscal interno.

3. Promover las acciones pertinentes para resolver los conflictos de competencia
que se susciten entre las entidades sujetas a su vigilancia.

4. Recomendar al Contralor General de la República y al Gobierno Nacional las
reformas legales que considere necesaria s para el mejoramiento del régimen de
control fiscal.

5. Solicitar con carácter obligatorio información relevante para el ejercicio de sus
funciones a las entidades sometidas a su vigilancia.

6. Presentar los informes sobre el ejercicio de su gestión a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado cada año.

7. Certificar la gestión y resultados de las entidades sometidas a su vigilancia.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas
respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra los funcionarios o ex
funcionarios de las entidades vigiladas que hubieren causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado.

9. Constituirse por sí mismo o por intermedio de abogado, en representación de
los intereses de la Nación, como sujeto procesal dentro de los procesos penales
que se adelanten contra funcionarios o ex funcionarios de las entidades sometidas
a su vigilancia, y contra los funcionarios o ex funcionarios de la Auditoría General
de la República.

10. Llevar la representación legal de la Auditoría General de la República en todos
los asuntos inherentes al desarrollo de sus funciones y suscribir los actos y
contratos de la entidad.

11. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

12. Ejerce r la vigilancia de la gestión fiscal,
en forma excepcional
, sobre las cuentas de las contralorías municipales y
distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías
departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o
municipal; de cualquier Comisión Permanente del Congreso de la República;
de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públ icas
territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación
ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la
Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá .

13. Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el
adecuado manejo administrativo y financiero de la Auditoría General de la
República, en desarrollo de su autonomía.

14. Asignar a las distintas dependencias y funcionarios de la Auditoría General de
la República las competencias y tareas necesarias para el cabal cumplimiento de
las funciones constitucionales y legales , para lo cual podrá conformar equipos de
trabajo y dictar los reglamentos internos que se requieran, así como delegar y
desconcentrar las funciones a que hubiere lugar, con sujeción a las disposiciones
constitucionales y legales vigentes.

15. Ordenar el gasto, sin perjuicio de la s delegaciones que considere convenientes
para la buena marcha de la Entidad a su cargo, de conformidad con lo dispuesto
por el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

16. Adoptar la planta de personal de la entidad de acuerdo con la viabilidad
presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proveer los
empleos cumpliendo las normas sobre carrera administrativa, así como distribuir
los cargos de la planta global, conformar los grupos internos de trabajo, consejos y

comités asesores que sean necesarios para el cumplimiento eficiente y eficaz de
las competencias y responsabilidades de la entidad, asignándoles las tareas a
ejecutar.

17. Establecer y desarrollar el Sistema de Control Interno de la Auditoría General
de la República, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo
rigen.

18. Establecer las políticas, planes, métodos y procedimientos para el desarrollo
de las actividades de capacitación integral de su talento humano, coordinar
programas conjuntos con los organismos sujetos a su vigilancia.

19. Requerir reportes periódicos al asesor de control interno sobre los resultados
de su gestión.

20. Designar el funcionario que adelantará las investigaciones disciplinarias
internas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 200 de
1995.

21. .

ARTICULO 18. FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. Son las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopc ión de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma
armónica con las generales de la entidad.

2. Asesorar al Auditor General y a las dependencias de la Entidad en los aspectos
jurídicos que requieran para el desarrollo de las funciones encomendadas.

3. Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que
le sean solicitados por el Auditor G eneral o los requeridos por las demás
dependencias del organismo.

4. Planear, organizar y dirigir todas las actividades relacionadas con el eficiente y
eficaz desarrollo de las funciones asig nadas a la oficina, así como para la
administración del talento humano a su cargo.

5. Atender por delegación o poder otorgado por el Auditor General los procesos
judiciales en que sea parte la Auditoría.

6. Proyectar y sustanciar los recursos que por la vía gubernativa corresponda
resolver al Auditor General, siempre que no se refiera al normal desarrollo de las
funciones de otras dependencias de este organismo.

7. Elaborar o revisar las minutas de los contratos en que sea parte la Auditoría
General de la República, verificar el cumplimiento de los requisitos para su
perfeccionamiento y legalización, remitir la información a los funcionarios
encargados de ejercer la vigilancia de la s obligaciones contractuales, informar

sobre el vencimiento final de los contratos, organizar y conservar el archivo
correspondiente, de conformidad con la distribución interna de funciones y los
procedimientos que al respecto adopte la Entidad.

8. Efectuar el seguimiento de los proyectos de ley relacionados con el ejercicio del
control fiscal.

9. Realizar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos y demás
disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la
Auditoría General de la República, y coordinar con las respectivas dependencias
internas de este organismo la sistematización de dicha normatividad.

10. Las demás que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 19. FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION. Son las
siguientes:

1. Asesorar y orientar a la Auditoría General en la formulación y elaboración de
planes estratégicos y básicos de corto, mediano y largo plazo.

2. Dirigir y coordinar todas las actividades relacionadas con la programación y
seguimiento de los proyectos que emprenda la entidad, de conformidad con el
Plan Estratégico de la Auditoría.

3. Identificar y formular los proyectos de inversión de la entidad, de conformidad
con los planes y programas de mediano y largo plazo, y adelantar los trámites
tendientes para la programación del presupuesto de inversión.

4. Adelantar la recopilación, procesamiento y análisis de la información producida
por la entidad y por las entidades vigiladas, con el fin de crear la base necesaria
para las proyecciones requeridas en el proceso de toma de decisiones.

5. Determinar pautas y directrices para la elaboración del presupuesto anual de la
entidad, de conformidad con las orientac iones del Auditor General, con sujeción a
la ley orgánica correspondiente y preparar el respectivo anteproyecto de
presupuesto.

6. Dirigir y coordinar, con base en las orientaciones que imparta el Auditor
General, las actividades necesarias para garantizar una adecuada organización y
división interna del trabajo, de tal manera que todos los recursos de la Auditoría
General puedan interactuar coherentemente en función de los objetivos y metas
de la entidad.

7. Dirigir, coordinar y elaborar estudios de factibilidad económica para la puesta en
marcha de nuevos proyectos, así como coor dinar y participar en la elaboración de
los términos de referencia de las consultorías y estudios que sean requeridos por
la entidad para el cabal cumplimiento de sus funciones.

8. Elaborar e impulsar programas de modernización institucional y supervisar los
relacionados con la organización, racionalización y sistematización de los métodos
y procedimientos administrativos de la Auditoría General de la República.

9. Dirigir, coordinar, ejecutar y actualizar el plan de desarrollo informático de
conformidad con el Plan Estratégico de la Auditoría General, con sus necesidades
y posibilidades y teniendo en cuenta los desa rrollos tecnológicos en esta área.

10. Identificar las necesidades de sistematización de la entidad, y dirigir y
coordinar los procesos de análisis, diseño y desarrollo de los sistemas de
información que sean requeridos.

11. Planear y coordinar con la Secretaría General del organismo todos los
aspectos referentes a la capacitación de los usuarios para la adecuada operación
del hardware y del software.

12. Prestar asesoría y apoyo técnico a todas las dependencias de la entidad en
materia de procesamiento de información, requerimientos de software y hardware.

13. Las demás funciones que le asigne la C onstitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 20. FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Son las
siguientes:

1. Diseñar el Sistema de control Interno de la Auditoría General de la República,
de acuerdo con las normas vigentes que lo rigen, aplicando los principios, técnicas
y demás mecanismos que garanticen el eficaz cumplimiento de las funciones del
organismo y de sus objetivos.

2. Planear, organizar y dirigir todas las actividades relacionadas con el eficiente y
eficaz desarrollo de las funciones asig nadas a la oficina, así como para la
administración del talento humano a su cargo.

3. Asistir al Despacho del Auditor General en el examen objetivo, sistemático y
profesional de las operaciones administrativas y de vigilancia de la gestión fiscal,
con el fin de evaluarlas y verificarlas, presentando el informe correspondiente.

4. Aplicar al Control Interno las normas de auditoría generalmente aceptadas, la
selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y cualquier otro
mecanismo moderno de control que implique la mayor tecnología, eficiencia y
seguridad para su ejercicio.

5. Planear, dirigir y organizar el Sistema de Control Interno y las medidas
tendientes a institucionalizar el autocontrol en las actividades a cargo de las
dependencias de este organismo.

6. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos,
planes, programas, proyectos y metas de la Auditoría General y recomendar los
ajustes necesarios.

7. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de
que se obtengan los resultados esperados.

8. Mantener permanentemente informados al Auditor General y a los directivos

acerca del estado del control interno dentro de la organización, dando cuenta de
las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento. Así mismo, velar
porque se implanten las medidas recomendadas.

9. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 21. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ESPECIALES Y
APOYO TÉCNICO. Son las siguientes:

1. Dirigir y coordinar los estudios especializados en áreas socioeconómicas,
fiscales y financieras que solicite el Auditor General de la República para llevar a
cabo proyectos especiales y actuaciones específicas para el cumplimiento de la
misión de la Entidad.

2. Asesorar al Auditor General en el diseño de estrategias y mecanismos para
adelantar estudios especiales en materia de vigilancia y control fiscal con el
concurso de entidades públicas, privadas y otras organizaciones de la sociedad
civil que por su naturaleza se constituyen en instancias de apoyo técnico a la labor
de la Auditoría General de la República.

3. Asesorar al Auditor General en la rea lización de estudios y análisis necesarios
para coadyuvar al diseño e implantación de los indicadores de gestión que
permitan evaluar los resultados de las entidades vigiladas.

4. Identificar las fuentes de información, realizar los análisis correspondientes y
preparar las estadísticas y demás informes que requieran las dependencias
encargadas de ejercer la vigilancia de la Gestión Fiscal en la Auditoría General de
la República para el cumplimiento de sus funciones y aquellos otros estudios que
solicite el Auditor General, para el desarrollo de los planes y programas de la
Entidad.

5. Identificar y diseñar acciones y estrategias en materia de cooperación técnica
nacional e internacional y establecer los mecanismos necesarios para coordinar la
formulación, sustentación, ejecución, seguimiento de los programas y proyectos
de cooperación técnica y asistencia que se celebren con entidades públicas y
privadas que ofrezcan acciones de cooper ación en el ámbito nacional e
internacional, de acuerdo con los lineamient os que al respecto emita el Gobierno
Nacional y en particular la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –
ACCI-.

6. Participar en el estudio de reformas legales o regulaciones en materia de
vigilancia y control fiscal en las cuales tenga interés la entidad, de conformidad
con las directrices que al respecto imparta el Auditor General.

7. Participar en la formulación de pol íticas y adopción de planes, programas y
proyectos de la Auditoría General de la República.

8. Las demás que le asignen la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 22. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL AUDITOR AUXILIAR. Son

las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopción de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma
armónica con las generales de la entidad.

2. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias de la Auditoría
General de la República, para que m antengan unidad de propósito y coherencia
en el desarrollo de sus funciones y decisiones que adopten, de conformidad con
las instrucciones que al efecto imparta el Auditor General.

3. Velar por el oportuno y adecuado cumplimiento de las instrucciones impartidas
por el Auditor General de la República a las distintas dependencias del organismo.

4. Participar en la elaboración de los informes que el Auditor General de la
República debe presentar al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia,
relacionados con las funciones y actividades ejecutadas.

5. Estudiar los informes periódicos que las distintas dependencias de la Auditoría
General de la República deban rendir al A uditor y presentar las observaciones y
recomendaciones que de ese estudio se desprendan.

6. Recibir y orientar el trámite de las diferentes peticiones y solicitudes que eleven
las entidades y organismos vigilados en materia de control fiscal.

7. Informar al Despacho del Auditor G eneral las determinaciones e iniciativas de
los consejos, comisiones o juntas a las que le corresponda asistir por
determinación de aquél.

8. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 23. FUNCIONES DE LA AUDITORÍA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL. Son las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopc ión de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República.

2. Adoptar políticas, planes, programas, proyectos y estrategias específicas para
el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y para adelantar los procesos de
responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, de forma armónica con las
generales de la entidad.

3. Planear, organizar y dirigir todas las actividades requeridas para el ejercicio de
la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos vigilados y adoptar las
estrategias que sean necesarias para el l ogro de los objetivos de la Auditoría.

4. Adelantar las actuaciones administrat ivas sancionatorias, los procesos de
responsabilidad fiscal y Jurisdicción C oactiva, de conformidad con la asignación
de competencias y tareas internas que efectúe el Auditor General.

5. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal a través de la revisión de cuentas y los
demás sistemas de control fiscal, incluida la evaluación del control fiscal interno
sobre los organismos sometidos a la vigilancia de la Auditoría General de la
República, de conformidad con la asignaci ón de competencias y tareas internas
que efectúe el Auditor General.

6. Coordinar la elaboración y presentación al Auditor General de las certificaciones
que deba expedir sobre la gestión fiscal de las entidades vigiladas por la Auditoría.

7. Planear y organizar los sistemas, métodos y procedimientos que permitan
impartir la orientación necesaria a la ciudadanía, de forma tal que se logren
canalizar sus inquietudes, recomendaciones y reclamos en relación con el
ejercicio de las funciones encomendadas a la Auditoría y a los entes sujetos a su
vigilancia, y darles de manera oportuna el trámite interno que corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 270 de la Constitución Política.

8. Presentar los informes sobre la gestión adelantada en las diferentes
dependencias a su cargo.

9. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 24. FUNCIONES DE LA DIRECCION DE CONTROL FISCAL. Son
las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopc ión de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma
armónica con las generales de la entidad.

2. Diseñar e implantar modelos uniformes de evaluación de la gestión fiscal de las
entidades vigiladas, de acuerdo con las directrices impartidas por el Auditor
Delegado.

3. Revisar permanentemente los modelos y sistemas de evaluación y vigilancia y
coadyuvar en el diseño e implantación de las reformas que se requieran para
garantizar una efectiva gestión.

4. Identificar, diseñar e implantar los indicadores de gestión para evaluar los
resultados de las entidades vigiladas, según las directrices que imparta el Auditor
Delegado de conformidad con las políticas, sistemas y métodos adoptados por la
Auditoría General.

5. Elaborar los contenidos y material es necesarios para los programas de
asistencia y capacitaci ón que garanticen la uniformidad de criterios en la
aplicación de los sistemas y métodos de evaluación integral de la gestión y
coordinar su ejecución con la Audito ría Delegada y la Secretaría General.

6. Proyectar las normas internas que s ean requeridas para el desarrollo del
ejercicio del control fiscal.

7. Proponer a la Auditoría Delegada planes, programas y proyectos para ser
desarrollados por los grupos de vigilancia fiscal y participar activamente en su
implementación y control.

8. Efectuar el seguimiento a las auditorías integrales de gestión y verificar sus
resultados.

9. Ejercer la revisión de cuentas y realizar la auditoría de gestión integral, incluida
la evaluación del control fiscal interno a la Contraloría General de la República y
demás entes vigilados según asignación de competencias que efectúe el Auditor
General.

10. Coordinar, controlar y ejecutar las actividades relacionadas con la aplicación
de los sistemas, métodos y procedimientos es tablecidos con el fin de canalizar las
inquietudes, recomendaciones y reclamos de la ciudadanía, en relación con la
vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Auditoría y darles de manera oportuna
el trámite interno que corresponda.

11. Las demás que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 25. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. Son las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopc ión de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma
armónica con las generales de la entidad.

2. Proponer políticas sobre investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva
que debe desarrollar la Auditoría General de la República.

3. Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con el proceso de
responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva.

4. Organizar, diseñar e implementar sistemas y procedimientos que permitan
efectuar el seguimiento detallado del proceso de responsabilidad fiscal y de
jurisdicción coactiva, de conformidad con las directrices que imparta el Auditor
Delegado.

5. Adelantar las actuaciones administrat ivas sancionatorias, los procesos de
responsabilidad fiscal y jurisdicción coacti va de su competencia, de conformidad
con las disposiciones que al efec to dicte el Auditor General.

6. Organizar, diseñar y mantener una base de información sobre la legislación que
rige en materia de responsabilidad fiscal.

7. Las demás que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 26. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL. Son las

siguientes:

1. Participar en la formulación y adopción de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma
armónica con las generales de la entidad.

2. Planear, organizar y dirigir todas las actividades relacionadas con la
administración del talento humano y los recursos físicos, financieros y económicos
de la entidad, de acuerdo con las directrices que imparta el Auditor General y con
lo dispuesto en este decreto.

3. Presentar al Auditor General recom endaciones que sirvan de base para el
establecimiento de programas de mediano y largo plazo en materia financiera,
económica y de administración del talento humano.

4. Asesorar al Auditor General en la formulación e implantación de objetivos,
políticas, normas y procedimientos de carácter administrativo que requiera la
entidad y una vez aprobados propender a su aplic ación, tanto a nivel central como
seccional.

5. Planear, dirigir y evaluar la ejecución de las políticas de administración,
desarrollo y bienestar del talento human o, de acuerdo con las disposiciones
legales que regulan la materia.

6. Participar en la elaboración del presupuesto anual de la Auditoría de acuerdo
con las directrices impartidas por el Auditor General y los lineamientos generales
de la Oficina de Planeación.

7. Planear, organizar y dirigir todas las actividades relacionadas con adquisiciones
y suministros de la entidad de acuerdo c on sus necesidades y de conformidad con
los procedimientos internos que al respecto adopte la Entidad.

8. Asesorar, revisar y refrendar los actos administrativos que expida el Auditor
General de la República, en los ev entos que ello sea obligatorio.

9. Expedir certificaciones y autenticaciones de copias de los documentos que
reposan en el Archivo de la Auditoría General de la República, cuando sea del
caso y notificar los actos administrativos que expida el Auditor y los de su
dependencia.

10. Las demás que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 27. FUNCIONES DE LA DIRECCION DE RECURSOS
FINANCIEROS. Son las siguientes:

1. Participar en la formulación de planes , políticas y procedimientos de carácter
financiero que requiera la entidad, de conformidad con las normas presupuestales,
fiscales y demás aplicables.

2. Participar en la elaboración del presupuesto anual de la Auditoría de acuerdo

con la Constitución y las leyes, siguiendo las directrices impartidas por el
Secretario General y los lineamientos generales de la Oficina de Planeación.

3. Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con el proceso
contable y presupuestal de la entidad, cumpliendo las normas que rigen estas
materias y preparar los documentos que deban presentarse ante la Dirección
General del Presupuesto, el Departament o Nacional de Planeación, la Contaduría
General de la Nación y demás organismos competentes.

4. Manejar y controlar el movimiento de las cuentas bancarias que la Auditoría
General de la República posea y rendir los informes tanto internos como externos
a que haya lugar.

5. Elaborar, en coordinación con la Secretaría General, el programa anual de caja,
conforme a los planes y programas adoptados por la Auditoría, con sujeción a las
normas aplicables.

6. Proponer a la Secretaría General los cambios que se estimen convenientes
para mejorar la gestión financiera, presupuestal y administrativa de la Auditoría
General de la República.

7. Mantener contacto directo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y
demás entidades relacionadas con la gestión presupuestal y financiera de la
Auditoría.

8. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 28. FUNCIONES DE LA DIRECCION DE TALENTO HUMANO. Son
las siguientes:

1. Participar en la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el
manejo del talento humano de la entidad.

2. Administrar el talento humano y velar por su desarrollo laboral en la entidad, de
acuerdo con los lineamientos y políticas fijadas en el plan estratégico.

3. Asesorar a la Secretaría General en la planeación y puesta en marcha de las
políticas de administración, desarrollo, bienestar y seguridad del talento humano
de la entidad y velar por su estricto cumplimiento, tanto a nivel central como
desconcentrado.

4. Planear, dirigir y supervisar el desarrollo de los procesos de reclutamiento,
selección, inducción, entrenamiento y capacitación del talento humano de la
entidad, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, así como, adelantar
las actividades relacionadas con la contratación de servicios de acuerdo con la
distribución o delegación interna de funci ones y los procedimientos que al respecto
adopte la Entidad, verificar el cumplimiento de los requisitos para su
perfeccionamiento y legalización, remitir la información a los funcionarios
encargados de ejercer la vigilancia de la s obligaciones contractuales, informar

sobre el vencimiento final de los contratos a cargo de su dependencia, organizar y
conservar el archivo correspondiente.

5. Coordinar, controlar y desarrollar las actividades de registro de personal,
liquidación de salarios y prestaciones soci ales de los funcionarios de la entidad.

6. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las actividades y programas de
bienestar de los funcionarios de la entidad.

7. Coordinar la elaboración y ejecución de los planes de capacitación y
entrenamiento, de manera que se ajusten a las necesidades de la entidad y que
propendan por el desarrollo de su talento humano.

8. Dirigir, organizar y programar actividades tendientes a promover y mejorar el
clima laboral de la entidad.

9. Desarrollar planes y programas de motivación que coadyuven al aumento de la
productividad, sentido de pertenencia y compromiso con la entidad.

10. Dirigir y coordinar las actividades requeridas para la vinculación de personal
mediante concursos, efectuar el control y seguimiento de las actividades de
manera que se cumpla las normas y procedimientos que rigen la materia.

11. Las demás funciones que le asigne la C onstitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 29. FUNCIONES DE LA DIRECCION DE RECURSOS FISICOS. Son
las siguientes:

1. Participar en la formulación y adopc ión de políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la
República, así como diseñar e implementar las de su área de forma armónica con
las generales de la entidad.

2. Programar y tramitar la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el
cabal funcionamiento de la Auditoría General de la República así como, las
referentes a la administración del servicio de apoyo logístico y operativo de la
entidad y sus gerencias seccionales, procurando niveles adecuados en términos
de calidad, cantidad, oportunidad y eficiencia.

3. Participar en la formulación de los procedimientos requeridos para el
cumplimiento de las funciones propias del área y verificar su cabal cumplimiento.

4. Elaborar el Plan de compras requerido para el adecuado funcionamiento de la
Auditoría General de la República, en c oordinación con la Secretaría General, de
conformidad con las normas que rigen la materia y las directrices impartidas por el
Auditor General.

5. Adelantar las actividades necesarias para la organización, manejo y custodia
del Archivo General de la Auditoría, dando cumplimiento a las normas expedidas
por el Archivo General de la Nación.

6. Programar, dirigir y coordinar los procesos de licitación y contratación de bienes
y servicios de acuerdo con la distribuci ón o delegación interna de funciones y los
procedimientos que al respecto adopte la Entidad, verificar el cumplimiento de los
requisitos para su perfeccionamiento y legalización, remitir la información a los
funcionarios encargados de ejercer la vigilancia de las obligaciones contractuales,
informar sobre el vencimiento final de los contratos a cargo de su dependencia,
organizar y conservar el archivo correspondiente.

7. Programar, dirigir y coordinar el almacenamiento y custodia de bienes, de
conformidad con las instrucciones que imparta el Secretario General y según los
procedimientos internos que al respecto adopte la Entidad.

8. Atender oportunamente los requerimientos de bienes y servicios que efectúen
los servidores públicos de la entidad para cumplir adecuadamente sus funciones.

9. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

ARTICULO 30. FUNCIONES DEL COMITE DE COORDINACION DEL SISTEMA
DE CONTROL INTERNO. Son las siguientes:

1. Recomendar pautas para la determinación, implantación, adaptación,
complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control Interno de la
entidad de conformidad con las normas vigentes.

2. Estudiar y revisar la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos de la
entidad dentro de las políticas y planes, así como recomendar las acciones
necesarias.

3. Asesorar al Auditor General en la definición de planes estratégicos y en la
evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí propuestos.

4. Recomendar prioridades para la adopción, adaptación, adecuado
funcionamiento y optimización de los sistemas de información gerencial,
estadístico, financiero, de planeación y de evaluación de procesos, así como para
la utilización de indicadores de gestión general y por áreas.

5. Estudiar y revisar la evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de
control y seguridad interna y los resultados obtenidos por las dependencias de la
entidad.

6. Revisar el estado de ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y
funciones que corresponden a cada una de las dependencias de la entidad.

7. Coordinar con las dependencias de la entidad el mejor cumplimiento de sus
funciones y actividades.

8. Presentar a consideración del Auditor General propuestas de modificación a las
normas sobre control interno vigente en la entidad.

9. Reglamentar el funcionamiento de los di stintos sub-comités de coordinación del

Sistema de Control Interno que se organicen.

10. Las demás que le sean asignadas por la ley o el reglamento.

ARTICULO 31. FUNCIONES DE LA COMISION DE PERSONAL. Son las
siguientes:

1. Vigilar que los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral se
realicen conforme a lo establecido en la s normas y procedimientos legales.

2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le
sean presentadas.

3. Solicitar al Auditor General excluir de la lista de elegibles a las personas que
hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas
convocatorias, o con la violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera
administrativa.

4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los
participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes
obtenidos en las pruebas.

5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las
irregularidades que se presenten en la real ización de los procesos de selección,
pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o parcialmente,
siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba.

6. Conocer, en segunda instancia de las decisiones adoptadas por el Secretario
General, o quien haga sus veces, sobre las reclamaciones que formulen los
aspirantes no admitidos a un concurso y solic itar al Auditor General la inclusión de
aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a
un proceso de selección.

7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del
nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de
servicios no satisfactoria.

8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los
empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser
revinculados cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido
vulnerados sus derechos.

9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los
empleados de carrera por los efectos de la s incorporaciones a las nuevas plantas
de personal de la entidad o por desmejora miento de sus condiciones laborales.

10. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en
las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los
principios de economía, celeridad y efic acia de la función administrativa.

11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar su

ejecución.

12. Las demás que le sean asignadas por la ley o el reglamento.

ARTICULO 32. FUNCIONES DE LAS GERENCIAS SECCIONALES. Son las
siguientes:

1. Participar en la formulación y adopción de planes, políticas y programas para el
desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la República, así como
diseñar e implementar las propias del ár ea, de forma armónica con las generales
de la entidad.

2. Dirigir, coordinar y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, la revisión de
cuentas y las auditorías integrales, incluida la evaluación del control fiscal interno
sobre los organismos sometidos a su vigilancia, de conformidad con los principios
y sistemas fijados por la ley y con los m odelos definidos por la Auditoría General
de la República, sin perjuicio de la redi stribución de competencias y tareas que
efectúe el Auditor General.

3. Responder ante el Auditor Delegado por la vigilancia de la gestión fiscal de su
competencia.

4. Tramitar las actuaciones administra tivas sancionatorias, los procesos de
responsabilidad fiscal y jurisdicción coac tiva de su competencia, de conformidad
con las disposiciones que al efec to dicte el Auditor General.

5. Elaborar los informes sobre la vigilancia de la gestión fiscal efectuada a las
entidades sujetas a ella, de conformidad con las directrices impartidas por la
Auditoría Delegada.

6. Atender las quejas y reclamos que formule la ciudadanía en su jurisdicción y
darle el trámite correspondiente, de conformidad con las políticas y directrices
adoptadas por la Auditoría General.

7. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, de
conformidad con las instrucciones impartidas por el Secretario General, las
delegaciones que para el efecto expida el Auditor General y de acuerdo con los
procedimientos internos que adopte la entidad.

8. Las demás funciones que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento.

CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 33. INCORPORACION A LA PLANTA. La incorporación de los
funcionarios a la planta adoptada con base en las facultades contenidas en este
decreto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
su publicación, tiempo durante el cual los servidores públicos vinculados a la
Auditoría con anterioridad a dicha fec ha continuarán desempeñando las funciones

asignadas y devengando los salarios correspondientes a dicha vinculación. Dentro
de este término podrán efectuarse incorporaciones parciales.

ARTICULO 34. ARTICULO TRANSITORIO. La Contraloría General de la
República y la Auditoría General de la República, suscribirán, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de prom ulgación de este decreto, un convenio en el
cual se determinarán los procedimientos de entrega de información, documentos y
demás actividades relacionadas con los di ferentes procesos administrativos
asumidos por la Auditoría General, de forma tal que no se cause traumatismo
alguno en el desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 35. Las menciones que hagan las normas que continúen vigentes a la
Auditoría ante la Contraloría General de la República o a su Auditoría Externa, se
entenderán referidas a la Auditoría General de la República.

ARTICULO 36. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le
sean contrarias en especial las contenidas en las leyes 42 y 106 de 1993.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Director Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

169
ACTA 649 DE 2019
POSESIÓN DE ALMA CARMENZA ERAZO MONTENEGRO
En Bogotá D.G., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció ante la
Sala Plena del Consejo de Estado, Alma Carmenza Erazo Montenegro, con el fin de tomar posesión del cargo
de Auditor General de la República, de confoílllidad con lo previsto en el articulo 15 del Decreto-Ley 272 de
2000 para el cual fue designada en propiedad mediante Acuerdo No. 324 del 16 de octubre de 2019. La
presidente le tomó el juramento 911 legal fo11T1a y bajo tal requerimiento prometió cumplir bien y fielmente con los
deberes que el cargo le impone. Así mismo manifestó no estar dentro de los grados de parentesco de que tratan
los artículos 126 de la Constitución Política y 53 de la ley 270 de 1996. La posesionada exhibió los siguientes
documentos: e.e. No 31.303.142 de eali, certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 135680078 expedido por
la Procuraduria General de la Nación y certificado con código de verificación número 31303142191023115025
expedido por la Contraloría DE!legada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría General de la República. Consultado en línea los Antecedentes Judiciales: «No tiene asuntos
pendientes con las Autoridades Judiciales. En constancia se firma como aparece.
t 1 In ,LLL-Ll
y JEANN.;,:féERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
Posesiona

ACUERDO No. 324 DE 2019
116 DE OCTUBRE)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 274 de la Constitución Politica, el Decreto 272 de 2000,
el Acto Legislativo 04 de 2019 y de conformidad con lo decidido en sesión de la
fecha
ACUERDA:
Primero: DECLARAR elegida en propiedad a la doctora Alma carmenza
Erazo Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía No.
31.303.142 de Cali, como Auditor General de La República.
Segundo: Este acuerdo rige a partir de la fecha de comunicación.
Dado en Bogotá., D. C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil
diecinueve (2019).
COMUNÍQUESE.
JEANNETTE EZ BERMÚDEZ
Presidente

República de Colomb ia
,,,.. ..-.· -·-
PRES ID E NCIA OE L A ílEPÚ iLICA
SECRETAR IA JUR IDJCi
r— _________ fa _ -_’…;_;_–t ~» º¡¡&.’ =»-l.1~1 ~==4′ == ::ll-
~ Aprobó R . LA tt.eMI y Oideo
Min ister io d e Hac ienda y Cré d i to Público
DECRE»FO 2 411
(3 O DIC 20f9
Por el cua l se liquida el Presupues t o General de la Nac ión par a la vigehcia fiscal d e 2020 , se deta llan las
apropiaciones y se clasific a n y definen los gastos
EL PRES IDENTE DE LA REPÚBLICA DE CO LOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales , en espec ial
las q ue le confiere el articu lo 67 del Estatuto Orgánico del Presu puesto , y
C O NS 1 D E R A N D O: :
Que el articulo 67 del Esta tuto O rgánico del Presupues to General de la Nac ión facu lta al Gobierno Nacional para dictar el Dec reto de Liquidación del Presupuesto Genera l de la Nación ;
Que el citado articulo establece que el Decreto se acampa nará con un a nexo que lendra el detalle del gasto para el año fiscal respec tivo;
Que e l articulo 20 de la Ley 2008 de 2019 ‘Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de cap ital y ley de apropiac iones para la vigencia fiscal del 1 o . de enero al 31 de diciembre de 2020’ f acu it a al Gobierno Nac iona l para que en el Decre to de liquidaci ón clasifique los Ingresos y gas tos y defina estos últimos:
Que e l artículo 209 de l a Cons titución Polltica sefia la q ue la función adml n istratíva est á al servicio de los intereses
gene ra les y se desarro lla con fundame nto e n los princip ios de eficacia . economia y celer idad, entre otros;
DEC IRETA
PRIMERA PAR TE
AR TICULO 1o . PRES UPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL F ljens e los cóm putos del p re s upu esto de rentas y recursos de capita l del Tesoro de la Nació n para l a v igenc ia fisca l d el 1o. d e enero al 3 1 d e diciemb re de 2020 , en la suma de DOSC IENTOS SETENTA Y UN BILLONES SETEC!:IENTOS TRECE MIL NOVECIEN TOS
NOVENTA Y CUA TRO MILLONE S SET ECIENTOS O N CE M IL SETEG IE N TOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($271,713,994 ,711,741 ), seg ún el siguiente deta !le:
REN TAS DEL PRE S U PU E STO GENERA L DE LA NACIO N
CONCEPTO
I • IN G R ESOS DEL PRE SUPUESTO NACIONAL
l.
2 .
5 .
6.
INGRESOS CORR IENTES O E LA NACION
RECURS OS OE CAPITAL DE LA NACIÓN
CON TRIBUC IONES PARAF ISCALES OE LA NACIÓN
FONOOS ESPECIAléS DE LA NACION
11 • INGRESOS D E LOS EST A BLEC IM I ENTOS PUBLICOS
0209
31012.
AGENC IA PRE SIDENCIAL D E COOPEAACIÓ N 1.NTER NACIONAL DE COLOMBIA, APC ·COLOMB IA
RECURSOS OE CAPITAL
TOT AL
255,230 ,779,025,969
1
59,366,9 6 0,000, 000
81,265,594.~ 7, 9 48
2,246,523 .131, 5 8 6
12,351, 401,246.435
16,48 3 ,215,685 ,772
66.6$4,230.000

DECRETO DE 1 Página 3 de 317 2411 •. ~·
Continuación del Anexo del Decreto «Por el cua l se liquida el Presupuesto General de ta Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos» .
ANEXO • PRESUPUES TO G EN ERAL DE LA NACl ON . 2020
~¡~ ~~~ ~:b ~ ~:y R.EC CONCEPTO «PORTE R.ECURSOS TOTAL N AC IONA L PROPIOS
0101 1000 DESARRO LLO O E ESTRA TEO IAS PARA LA GENERACIÓN Y SOCIALIZAC IÓN DE 1. 150.000.000 l , l l0 ,000. 000
LA INFORMACIÓN LEG ISLATIVA A l’llVEL N/llC I ONA.
1 0 RECURSOS CORRIENTES 1.1 so.000.000 l. ll0,000,000
0199 FORT/llLECIM IENT O DE LA CESTIÓN V DIRECCIÓN DEL SECTOR J9,511,j00,251
J9.!11.9 00,2!7
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
0 1 99 1000 JNTERSUBSE CTO RIALCOB I ERNO 39,H2,900.2l1 J9 ,l72.900.2 l7
0 199 1000 ME.lORAM IEf’ol’TO DE LAS CONDIC IONES DE SEGURIDAD Y l 2 ,922.900 .2l7 ll.912,900,l l7
OPORTUNIDAD EN LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENADO DE LA R.EPÚBLICA NACIONAL 10 RECURSOS CORRIE: NTES 12,922.900.2.57 1 l.922 . 900.1!7
0
199 1000 FORTA LECIMIE NTO Y ACTUAL IZACIÓN DE ~os S ISTEMAS DE 7.600,000 ,000 1.600 .000.000
INFORMA CIÓ N Y DE LA PLATAFORMA TECNO LÓGI C A DEL SENADO DELA REP Ú BLIC A EN EL TERR ITORIO NAClONAL 10 RECURSOS CORR IENTES 7.600.000. 000 ‘.600.000.000
0199 1000 AMl’L IACIÓN Y ACTUAL 17..AC IÓN DEL 4.400.000 .000 4.400 .000.0JX> SISTEMA IITTEORAOO DE SECUR IDAO DEL CONOR.ESO EN EL TERRITORIO N’ACIONA L
1 0 RECURSOS CORRIENTES 4 .400.000 .000 M00,000.000
0 1
!19 1000 RES TAURAC ION DE LAS SEDES DEL 12.000 .000.000 12 .000 . 000.000 SENADO DE LA REPUBLI CA. A NIVE L NAC IONA L
1 0 R ECURS OS CORRIENTES 12,000,000,000 12 ,000.000.000
0199 1000 1 0 ADECUACIÓN DE LA 2,6s o .ooo.ooo 2,650.000 .000 INFRAESTRUCTJRA F iSICA DEI. SENADO DE L A REPÚB LICA, A NlllEJ. NACIONA L 10 RECURSOS CORRIENTES 2..6$0,000,000 2.6io .ooo.ooo
UNID AD: 010102
CÁMARA DE Rf.PRESE NTANTES 42,911
, 229,JOI 4·2,911,219,JOI
0199 FORTA LECIMIENTO DE LA CfSTIÓll 42,911.l29,JOI 42.911.229,J OI Y DllU! CCI ÓN Dt.SECTOR CONCR E SO DE 1.A REPÚBLICA
0 199 1000 l»NTE RSUBSECTORIAL .COBI ERNO 42,911 .229.)0 1 42,911.ll’J, JO I
0 199
1000 MEJORAMIENTO DE LAS «,868,229 ,301 41. 161.229 .JOI CONDICIONES DE SEOURIOAO Y PROTECCIÓN EN LOS OESPt:AZAM IENTOS DE LOS REPl.ESENTANTES A LA CÁMARA .
NACION»L
1 0
RECURSO S CORRIENTES 4 J.g61-.229,l0 1 ‘1.168 . 229.3 01
0199 1
000 MEJO RAM IENTO DEL SISTEMA DE l ,OS0,000,000 1.oso.000.000 OES Tl01’1 DOCU MENTAL Y DE LA INFORMACl01’1 E N LA CAMARA DE REJ>RESENTANTESBOGOTA
10 R ECU RSOS CORR/ES 1.0l0,0 00,000 1,os o.000. 000
SECC J
ON: OlOI
PllES
IDE /’IC IA DE LA R EP UBL IC A
222,162,714,24/ TOTAi. PRESUPUESTO 122,261,714,241
A. fUN CIONAMIENTO 16′-621.000,000 169.622,000.00 0
/ UNIDAD: 020101 ~
CES TIOllGENERAI. 169,622,000,000 169,6!1,000,00 0
01 CASTOS DE PERSO/’IA L 103,SOJ,000,000 IOJ.SOJ.000.000

DECR~O 2411 DE 1 Página 4 de 317
Continuación d~I Anexo del Decreto «Por el cual se liquida el Presupuesto Genera l de la Nación para la vigencia fisc~I de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasiHcan y definen Jos gastos».
ANEXO· PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION • 2020
;¡~ ~~~~ ~:b~ ~~~y REC CONCEPTO APORTF. RECURSOS TO T AL NACIONAL PROPIOS
01 01 PLANTA DE PERSONA L PE.lMANENTE 103,SOJ,000,000 10),SOl,000,000
01 01 01 $A l.ARIO 6.1,SH,000 ,000 &S,~4.000,000
10 RECURSOS COAAlENTES 6l,S44,000,000 6l,l44,000,000
01 01 o~ CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMI NA l 1.410.000 .000 l 1,00 .000.000
10 RECURSOS COR.RIENTES ¡ 1,410 ,000.000 l 1 ,410,000, 000
01 01 0) REMUNERACIONES NO 16,
479 , 000.000 16,09 ,000 .000 CONST ITU TIVAS D E FACTOR SALARIAL 10 RECURSOS COR.RI ENTE S 1 6,479,000 ,
000 16,419,000 ,000
Ol ADQUI SICIÓN DE BIENES Y 43,451,000 .000 •l.451 .000. 000 SERVICIOS Ol 0 1 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO S4 l,000 . 000 !4 1,000,000
f’ INllNCIERO S
10 RECURSOS COR.RIENTES !41,000,000 H l ,000,000
Ol 02 ADQUISICIONES D IFERENTES OE 42.910.000,000 •2.91 0.000. 000 ACT IVOS 10 RECURSOS COlJUENTES 42.9 10,000 , 000 42.9 10.000.000
OJ TRllNS FtR f.NCIA!i COAAIErn’IES 11, 90′ ,000,0 00 11,90 1,000,000
Ol 0) 11 ENT IDADES DEL GOB IERN O 20,1:10. 000,000 l0.ll0.000 . C90
0) 0) 01 11 ÓRGA NOS OEL PCN 20.no.000.000 20.130,000,000
0) 0) 0
1 Oll FONOO OE PROORAM llS ESPEC IA LES 10,609,000,000 10,609,000 ,000 PARA LA PAZ : PROGRAMA DESMOV ILIU.00$ 10 RECURSOS COR.RIENTES 10.609 ,000,00 0 10.609.000 ,000
º ·’ 03 0
1 Oll l’l..AN DE PROt.!OCION DE COLO M BIA 1,1 60,000,000 l, 1 60.000 .000 EN EL EXTERIOR 10 RECURSOS COR.R IENT ES 1.160 .000,000 1,160 ,000 , 000
Ol 0) 01 077 TRAN SFERENCIAS PAR/ LA ESTRA TEOIA OE INTERACCIÓN Y 7.l 10,
000,000 7,210 ,000, 000
DIÁLOGO PERMANEN’Té f.NTR& LAS AUTORIO AOES DEL ORDEN TER.R I TORlllL . GOBIERNO NACION AL Y LOS CIUDA DANOS 10 RECURSOS CORRIENTES 7,210.000 . 000 1,l 10,000, 000
0) 0) 01 m OTRAS TRANSFERENC IAS· l ,l l l ,000,000 1.lll.000 ,000
DISTRIBUClóN PREV IO CONCEPTO DGPPN 1 0 R ECU RSOS COR.R IENTES l ,IS 1. 000.000 l. IS 1.000 .000
03 04 PRESTACIONES SOCIALES IH.000.000 1)7 ,000,000
0) 04 02 PRESTÁCIONES SOCIA L ES 1 )7 ,000,000 137.000.
000 RELACIONADAS CON EL EMPLEO Ol 04 02 012 INCAPACIDADES V LICENCIAS DE IJl.000,000 137,000,000 Mii TERN IDAO V Pll TERNIOllD (NO DE PENSIOt<ES) 10 RECURSOS CORRIENTES lll,000.000 m.000 .000 0) 01 BECAS Y OTROS BENEFICIOS DE EOUCAC ION )21,000.000 32 J ,000,000 03 01 º ' BECAS Y OTRO S BEN EFICIOS DE )ll,000,000 321.000 ,000 EDUCAC ION 03 01 01 OOl TRANSFERENCIA CONVENIOS ICETEX 321,000,000 m . 000.000 10 RECUR SOS CORAIENT ES 321.000 ,000 }21, 000, 000 03 1 0 SENTENC IAS Y CO NCI LIAClONES 6 l l,000, 000 61 ),000 . 000 º' 10 01 FALLOS NACIONALES 61),000,000 61) . 000.000 0) 10 01 001 SENTENCIAS 613.000, 000 613,000.000 ' 10 R f.CURSOS CORRIENTES 613,000,000 6 1}.000.000 º' GASTOS POR TRIDUTOS, MULT4S. 767,000,00 0 767,000 ,00 0 SllNCIONtS E INTtRtsES Ot MORA 01 01 I MPUESTOS 214. 000 , 000 l 14,000.000 10 RECURS OS CORRIENTES 214.000 , 000 214.000 .000 OI 0) TASAS Y DERECHOS 66,000 ,000 66,000 , 000 ADM INISTRATIVOS DECRETO 2411 DE Página 5 de 317 Con tinuación del Anexo del Decreto "Por el cual se líqui da el Presupuesto General de la Nación pa ra la vigenc ia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se cla sifica n y definen los gastos ". ANEXO· PRESUPUESTO GENERAL DE LA NAC!ON - 2020 ~&; ~~~~ ~=b~ ~~y REC CONCEPTO APOR TE RECURSOS TOTAL NACIO NAL PROPIOS 10 RECURSOS COIUUENTES 6G,000,000 G<..000 ,000 ºª CM CON TRIB UCIONES •31.000,000 •31.000,000 08 CM 0 1 CUOTA DE FISCALIZACIÓ N V 4'9,000,000 449,000,QOO AUDJTAJE 11 OTROS RE'CURSOS DEL TESORCI <4?,000 ,000 449,000 ,000 ºª 04 Ol CONTRIBUClgN NACIONAL DE )8,000,000 )8,000 , 000 VALORIZ.JCI N 10 RECURSOS CORll l ENTES lS,000 , 000 Jl.000,000 C. INV ERSION 52.640 .714.241 51.640,71•.HI UNIDA D:020101 GESTION GENERAJ. 52,64 0,714.141 '2.640. 714,148 01-01 AllTICUV.CIÓN Y 1,540.649.000 1, '40, 60,000 FORTALECIMIEN TO DE LA RESPUESTA DEI.ESTADO EN MATE RIA Dt DERECHOS HUMANOS DESDE U SECTOR PRESID ENCIA 0101 1000 INTERSUB SECTORIAL GOB IERNO 2,140, 649,000 l,140,649,000 0101 1000 DISEr'IO E IMPLEMENTACIÓN DEL 90l,862,J 10 90).161,~10 SISTEMA NACIONAL DE INFORMACI ÓN PAAA EL SEG UIMIENTO, MONITOREO V EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA PUBLICA INTEGRAL EN DERECHOS HUMANOS NAC IONAL 11 OTROS RECURSOS DEL TESORCI 90l,862,l 10 90l,&62,ll0 0201 1 000 FORTALE CIMIENTO DE LAS l00,000,000 !00.000, 000 ENTIDADES DEL ESTADO QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS Y Dl !i PAAA DISEi'!AR, IMPLEM ENT AR Y EVALUAR LA POU TI CA INTEGRA!. EN LA MA TER!A , Y CONST RUIR UNA CULTURA DE DERECHOS HUMANOS Y DIH , NACIO NAL 11 OTROS RECURSOS DEL TESORO l00,000 . 000 l00,000,000 0201 1000 DESAAAOLl .0 DE LA POLITICA INTERSECTOR IAL DE PREVE NCIÓ N DEL RECLUTAM IENTO. UTILIZAC IÓN. 1,134 ,736.690 l,l.l-<,736.690 USO Y VIOLENC IA SEXUA L DE NIÑOS . NINAS Y ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS AL MARQEN DE A LEY Y GRUPOS DELICTIVOS ORGAN IZADOS NACIO N A L J I OTROS RECURSOS DEL TESORO l,ll4 ,'86.690 l, ll•,716,690 0101 CONSO UDA CIÓN D E l.A LUC HA CONTRA 1.A CORRUPCIÓN DESDE tL 2,700,000 .00 0 1.700 ,000,000 SECTO R PRJ!SIOEN CIA 020) 1000 INTERSUBSECTOR IAL GOBIERNO 2,700,000 . 000 2,700,000,0 00 0103 1000 FORTA LECIM IENTO DE LA 2,700,000.000 1,700,000 .000 INSTITUC IO NALIDAO , LAS HERAAMIENT AS Y LOS ME.CAN ISMOS PAJV. LA PROMOC IÓN Y GARANTIA DE LA TRANSPARENCIA. ACCESO A LA INFORMAC IÓN PÚBL ICA Y LUC HA C01'.'TltA LA CORllUPCIÓN A NIVEL NACION AL 11 OTROS REC URSOS DEL TESORO 1,100,000,000 2. 700,000 .000 0204 GESTIÓN PARA IMP ULSAR EL 1'.716.636,5'3 14,7J6,6J6 , 5'3 Dl:SARROl.LO Ji'IEGRAL DE LOS Y 1.AS JÓVENES DESDE EL SECTOR PR.tSJD&NCIA 020< 1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO l•.736, 6J6,l6J 1•. 7l6.636,l63 020. 1000 MEJORAMIENTO DEL ACCESO DE LOS 7 ,7)6,636.563 7 ,7)6 ,6 36 )63 JOVENES A OPORTU NIDADES PARA El EJERC ICIO Pl.ENO 01! SU CIUDADANIA A NI VEL NACIO NAL 11 OTROS RECURS OS DEL TESORO 7,7)6.6)6,!6. 1 ?,736,636, l 63 DE Página 6 di'! 317 Continvación d~I Anexo del Decreto "Por el cual se liquida e l Presupuesto General de la Nación para la vigencia fisc~I de 2020, se deta llan las apropiacíones y se clasifican y definen los gas tos". ANEXO· PRESU PUESTO GENERAL DE LA NAC ION • 2020 CTA ~~~ ~:b°v ~~y REC CONCEPTO APORTE R,EC URSOS TOTAL PROG NACIONAL PRO~IOS 0204 1000 APO YO A LAS ACCIONES PARA E L ).000. 000 .000 s.000.000.000 OESARJl.OLLO lt<Tf:Q RAL Y El. EJERCIC IO PLENO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCE NTES EN LOS TERRITORIO S N ACIONAL 11 OTROS RECURS OS DEL TESOKO s .000.000 .000 ).000,000.000 0204 1000 M EJORA MIENTO DEL ACCESO DE LAS l.000.000 .000 2.000 .000.000 PERSONAS CON DISCAPAC IDAD A LA OFEJ!TA INSTITUC IONAL NACIONAL 11 OTROS RECURSOS DEL TESORO l.000.000 ,0 00 l.000.000,000 OlOS FOR T ALECIMIE NTO DE LAS ).469,000,000 ),6'9,000,000 CAPACIDADE S INSTITUC IONALE S EN TRANSV!RS/LltAC I ÓN DEL ENFOQUE DE GtNERO DEl'ITRO DE LAS ENTIDADES Dt l,()S NIVELES NAC IONA L Y TERRITORIAL DESDE EL SECTOR PRESIDENCIA O lOS 1000 1 INTERSUBSECT ORIAL G OBIER NO J.669,000 ,000 M69. 000. 000 OlOS 1000 2 IMPLEMENTAC IÓN DE LOS ENFOQ UES DE otNERO E INTERS ECCIO NALIOA D E N LA QESTIÓN PÚBLICA A N IV EL ),6G9 .000.000 ).669.000, 000 NAC IONAL 11 OTRO S RECU RSOS DEL TESORO J.6G9.000,000 ),669.000 ,000 0106 ACCIÓN ll'ITEGRALCONTRA MINAS !.517,49' , '81 5,.517.'99,712 ANTIP!RSONALCOMO M!CiNJSMO DE TRANSICIÓN HACIA 1.A PAl. TERR ITORIA L DESDE tLStCTOR PRES! D&NCIA 0106 1000 INTE RSUBSECTO R IAL GOBIERNO s.s 17,499,782 S,S17,499.1S2 0206 1000 1 ' CONSOL ID AC IÓN DE LA A CC IÓN S.117,499,782 s.s 17 .499.712 1 11/TI: OIVL CON TRA MINAS ANT IPERSOlllAL EN El. MARC O DEL POSCONFLICTO A NIVEL NACIO NAL 1 1 O TROS RECU RSOS DEL TESORO 1.117.499.78l l,Sl7 . 499.7U 0114 l'ORTALtCIMIENTO DE LAS CAPA CIDADES DE ARTIC ULA CIÓ N ESTRATEGICA . MODERl'l l:tA CIÓ o'I, U , 4ol4,l U,l7 1 14,44ol,IU ,l72 EFICIENCIA ADMINISTIAT I VA. TRANS PAREN CIA V ACC ESO A LA IN FORMAC I ÓN DESDE fL SECTOR PR.CS IDENCIA 0214 1000 INTERSU BSECTO R IA L GOBI ERNO 14,444.168,371 l4,4U .168,311 011• 1000 FORTALECI M IE N TO DE LAS CAPAC IDADES D E CES T IÓlll ESTRATEO ICA DEI. SECTOR PUBL ICO l4 .4 44 , l6&,J 7l l<,444.l68.l72 NACION AL ll RECURSOS DEL CREDJTO EXTERN O 14.0lS.lll .~72 14,02l}U .. l72 PRE VIA AUTO RIZACIO N 1 4 PRES TAMOS OESTI NACIÓlll 418.00,000 418,880.000 ESPECIFICA 0 1 99 FORTALE CIMIE.l'IT O DE LA GESTIÓN Y Dl ·RECCIÓN DEL SE CT OR 9 , 0ll,660.Sl l 9 ,0 JI ,'60,Sl 1 P RESIDENCIA 0299 1000 INTERSU8SECTORIAL GOBIERNO 9 .03 2.660 .Sll 9.0ll.6GO, S31 0299 1000 FORTALECIMIENTO Y PROTECCIÓN DE voo.o<io .ooo 2.soo.000.000 LOS BIENES M UEBLES E INM UEBLES DE LA PRESIDENCIA DE LA REP ÚBL IC A Et< CARTAGENA. BOOOT Á. SOPó 1 1 O TROS RECURSOS DEL Tf:SORO l .S00.000 .000 2,S00 ,000.000 0 199 1000 MEJORAM IENTO EN LA OROAN IZACIÓN ltCN ICA DEL 2 ,081.6 60.$)1 l , 082.660.Sl l ARCHIVO CEN TRAL DEL DAPRE A NIVEL BOCO TÁ 11 OTR OS RECURS OS DEL TESO RO 1,011, 660,S ll l.O&l,660.531 Ol99 1 000 6 FORTALECIM IENTO DE LA 4,4S0,000 ,000 4,<S0.000, 000 PLAT AFORMA DE ne DEL DEPART AMEN TO ADMll'IST R ATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN LAS SEOES D E BOOOT Á, CARTllOENA, SOPO 11 OTROS RECURSOS DE.L TESORO 4.410 ,000,000 4,4 S0.000 .000 DECRETO 24 DE Pág ina 316 de 317 Continuación del Anexo del Decreto "Por el cual se Hquid ~ si Presupuesto General de la Nación para la vigencia fisca l de 2020, se detalla n las apropiaciones y se clasi fican y definen los gastos ", ANEXO- PRES UPUES T O GENERAL DE LA NAC ION · 2020 4402 1000 .. 02 1000 01 01 01 01 01 01 01 01 02 01 01 0) 01 02 01 02 02 OJ 0) 04 0) 04 01 OJ 0 4 02 0 12 08 08 01 08 04 01 0• 01 CONCEJ'TO ADECUACIÓN DE ESPACIOS F(SICOS PARA EL ESCLARECIM IENTO, RECONOCIMIENTO Y DIONIFICAC IÓN DE LAS ViCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTE RNO A N IVEL NAC IONA L 11 OTROS RECURSOS DEL TESORO FORTA LECIMIENTO DEL REC ONOC IMIENTO SOC IAL DEL CONFLICTO Y LAS CONDIC IONES DE CONVIVENCIA PACIF ICA EN LOS TERR ITORIOS A NIVEL NACIONAL 11 OTROS RECU RSOS DEL TESORO SECC ION; 4403 APORTE NACIONAL <.910 ,000,000 4.9 10 ,000 ,00 0 8.lol.036 .402 RECURSOS PROPIOS TOTAL • .910.000 ,0 00 4,910 ,000,000 8.502,0)G .

    ITES A LA 14.491 .600 ,000 14.498.600,000 NÓM INA 1 0 RECURSOS CORRIEITTES 14.498.600,000 14.491.600 .000
    REM UNERACIONES NO J, 027.100 ,000 l.017.800 .000 CONST ITUTIVAS DE FACTOR SALAR IAL 1 0 RECURSOS CORRIENTES l,027,800 , 000 l.027 .800.000
    ADQU ISICIÓN Dt DIEN ES V 10,.,1,)00,000 1 0.191.JOO. OOO SERV
    ICIOS ADQU ISIC IÓN DE ACTIVOS NO 30,000 . 000 J0.000.000 FINANCIEROS 1 0 RECURSOS CORRIENTES 30.000 .000 30.000 .000
    ADQU I S IC I ONES DIFfRENTES DE ACTIVOS 10,161.300 .000 I0,16U00.000
    1 0
    RECURSOS COAAJEttTES 10.161.)00 . 000 10,16 1.100.000
    TRANS FERENCIAS COIUIENTES 369,40 0.000 369,400.000
    PRESTACIO NES SOC IALES 369.400 ,000 )69
    .4 00 ,000
    PRESTACIONES SOCIALES 36?,400 , 000 )69.400.000 RELAC IONAD AS CON EL EMPLEO INCAP AC ID/.OES Y LICENC IAS DE ~9.400,000 )69, 400,000 MATERNIDAD Y PATER NIDAD (NO DE PENSIONES ) 10 RECU RS OS CORRIENTES 369. 400,000 )69
    ,4 00.000
    GASTOS POR TR IBUTOS. MULTAS . 104,S0 0,000 104.SOO, OOO SANCIONES E INTERESES DE MORA IMPUESTOS 1.soo.000 l.l00 ,000
    10 R ECURS OS COIUU ENTES l..l00.000 1.500 .000
    CONTRIB UCIONES 103.000.000 1 03,000,
    000
    CUOTA DE FISCA L IZAC IÓ N Y 1
    03.000 ,000 103 ,000.000 AUD ITAJ E 11 OTROS RECURSOS DEL TESORO IOl .Ooo,000 103.000.000
    C . INVERSION Sl,9S1,16S.IU
    Sl.
    957,16$.38′
    OÚSQUSDA HUMA NITA RIA DE 3′-9S7
    ,1 6 S.l ll J6,,S1.16S,588
    PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO
    Y EN RAZÓN Otl.. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA .

    DECRETO 2411 DE Página 317 de 317
    Continuación del Anexo del Decreto «Pcr el cua l se liquida el Presupuesto Genera l de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaci ones y se clasifican y definen los gastos» .
    ANEXO· PRESUPUESTO GENERAL DE LA NAt .l•N • 2020
    ~to ~~:’i ~'»o~ ~~y REC COI· PTO APORTE RECURSOS TOTAL NACIOl’Al PllOPIOS
    ’40
    } 1000 ll’TE RSUBSECTO R :·L OOBIERNO 36.957.IU.U!
    J6.?S7.16S. lll
    4401 1000 IMPLEMENTACIÓ’ LE
    PROCUOS HUMÁNI TARIOS ~ 1:’CTRAJUDICIALES l6.9Sl.l6S.lll ~6.9Sl.16S .!U
    DE BÚSQUEDA DI -‘ RSONAS DADAS POR DESAPAAEC ll’ S El’ R.A2Ó»1 Y El’ COl’TEXTO DEL (» · 1 cL TESORO
    l6.9S7.16S, lll J6. ?S 1.16!.!&I .. ,, FORT ALECI MIÉl ‘>I >DE LA CESTIÓ l’f 1 OIR&C CIÓN Df 1 ‘tCTOR SISTt MA u.000.000
    .000 u.000.000 .000
    I
    NTECRAl OE VI lll•AO , JISTICIA,
    RE.PARACIÓ/< 11'< ) IUPETICIÓI" ••99 1000 INTEASUBSECT01. :: L OOBIE~NO u .000.000.000 1 s .000 .000 .000 ••99 1 000 fOltTAlEC IMIEN lt )E LA Ul'IDAD DE 1 s.000.000.000 1 s.000.000.000 BUSQUEDA DE PI.A' ')NAS DADAS ro. DESAPAREODAS " ,CIONAL 11 OTROS llfCURSO. • !l. TESORO IS.000.000,000 1 S,000,000,000 TOT AL PRESllP .l.' ro NACIOl'I AL l5S.ll0,779 ,02S,969 IMIJJU ,6U.17 l lll.713, 994,711,7 41

Nota: El texto extraído es sólo una aproximación del contenido del documento, puede contener caracteres especiales no legibles.

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